REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 27 de Octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA Nº 8C-22.119-15
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: 1.-JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de CAGUA ESTADO ARAGUA, soltero, de profesión u oficio OBRERO residenciado en la URBANIZACION LA ESMERALDA, CALLE I, CASA Nº 07, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, fecha de nacimiento 24-03-1982, de 33 años de edad, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. DELORY CONTRERAS, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.197.732 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 171 de fecha 25-09-2015 según oficio Nº 2448 por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre las imputadas. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado 1.-JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de CAGUA ESTADO ARAGUA, soltero, de profesión u oficio OBRERO residenciado en la URBANIZACION LA ESMERALDA, CALLE I, CASA Nº 07, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, fecha de nacimiento 24-03-1982, de 33 años de edad, donde manifiesta; “Soy inocente. “Es todo”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, ABG. PEREZ ORLANDO, expuso: “Buenas tardes vista la comparecencia voluntaria de mi defendido solcito ante este Tribunal se fije la audiencia preliminar nuevamente toda vez que en fecha 25-05-2015 en audiencia especial de acuerdo Reparatorio con dos de las víctimas se dejo expresa constancia que solo quedaba por deuda el 30 porciento a la deuda a la tercera víctima de nombre Richard Amaya, por lo cual solicito se no0tifique a la respectiva víctima. Es todo.”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.197.732, motivado a que la conducta desplegada por las ciudadanas presentadas ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación al oficio 3C-1416-2018 emanado por el tribunal tercero penal de primera instancia estadal y municipal de Cabimas, se deja constancia que la defensa consigna copia simple donde el referido tribunal emite oficio 3C-507-22 de fecha 27-04-2022, mediante el cual deja sin efecto orden de captura y libra boleta de libertad.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-22.119-15, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de administración de justicia, en virtud de la orden de captura de fecha 25-09-2015 emitida por este tribunal Nº 171 bajo el oficio 2448, accede al ciudadano 1.-JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de CAGUA ESTADO ARAGUA, soltero, de profesión u oficio OBRERO residenciado en la URBANIZACION LA ESMERALDA, CALLE I, CASA Nº 07, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, fecha de nacimiento 24-03-1982, de 33 años de edad, a fin de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles es que se impone el mismo de dicha orden la cual es legítima. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura Nº 171 de fecha 25-09-20158 emitida por este Tribunal bajo el oficio 2448. TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día JUEVES 03 DE NOVIEMBRE DEL 2022 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: En relación al oficio 3C-1416-2018 emanado por el tribunal tercero penal de primera instancia estadal y municipal de Cabimas, se deja constancia que la defensa el día de hoy consigna copia simple donde el referido tribunal emite oficio 3C-507-22 de fecha 27-04-2022 donde deja sin efecto orden de aprehensión en contra del mismo, líbrese boleta y oficio. Cúmplase. Se termino. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-22.119-15
AMBS/RS