REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 19 de Octubre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.231-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: BEIKER JOSE CASTILLO LANDAETA
FISCALÍA 19º M.P: ABG. SULYMARY RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE OJEDA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. SULYMARY RODRIGUEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano BEIKER JOSE CASTILLO LANDAETA titular de la cedula de identidad N° V-28.456.943, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así como también de acuerde la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (06) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-BEIKER JOSE CASTILLO LANDAETA titular de la cedula de identidad Nº V-28.456.943, de nacionalidad venezolana natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-06-2001, de 21 años de edad, profesión u oficio OBRERO, residenciado en BARRIO LOURDES, CALLE JUNIN, CASA S/N, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426-7317373/0424-2521552 (MAMA GRECY MERCEDES), expone: “nosotros estábamos en una fiesta de unos amigos de santa Rita, yo si tenía la droga, eran seis gramos, yo me venía en un taxi, como los chamos que andaban conmigo viven cerca yo les di la cola, cuando veníamos por los aviadores llegando a noveno inning nos pararon y allí me encontraron la droga, cuando llegamos a la comisaria hablaron conmigo y me sacaron mas droga, es allí donde me piden un dinero que yo no tengo para pagar, los otros dos pagaron y salieron, ellos no tenía nada que ver, ni siquiera el que está aquí conmigo, no lo dejaron ir porque tiene un registro, y como no teníamos plata nos dejaron, yo tenía eso así, porque yo tenía una plata aparte porque tengo una abuela enferma, lo que tenia era para venderlo y tener una plata para comprarle las medicinas a mi abuela, yo no tenía bolívares, tenia $15 dólares nada mas, al taxista lo llame desde mi teléfono, primera vez que estoy en esto, mi teléfono es un A20, todo eso y la línea esta a mi nombre, el chip del teléfono no lo tengo, me lo quitaron con el teléfono, lo que pusieron ahí no es realmente lo que sucedió, los que pagaron salieron y los que no, nos quedamos. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE OJEDA, quien expone: “Buenas noches, esta defensa técnica se aparta de la solicitud fiscal y me aboco a la sentencia 225 de que el solo dicho de los funcionarios no suficiente para otorgar una privativa de libertad, a su vez solicito se le acuerde una medida menos gravosa. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 17-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División contra la Delincuencia Organizada Maracay Estado Aragua que fue aprehendido al momento en que los funcionarios visualizan y y detienen para la verificación de rutina un vehículo hiunday color gris tripulado por dos ciudadanos, al momento en que el vehículo se detiene el conductor, seguidamente se procede a realizar inspección corporal, posteriormente se le realiza inspección al vehículo logrando incautar un envoltorio de regular tamaño recubierto de material sintético color gris, dentro del envoltorio poseía restos vegetales de presunta droga marihuana; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano BEIKER JOSE CASTILLO LANDAETA titular de la cedula de identidad Nº V-28.456.943 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2022, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE OLIVO JESUS adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada, Sede Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-675-2022 de fecha 18-10-2022 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE MEJIAS YHOAN adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Aragua.-
3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 17-10-2022 suscrita por el funcionario NIEVES JOSE.-
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 17-10-2022 suscrita por el funcionario RONDON GENESIS.-
5.-ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 19-10-2022, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS (EXPERTO DE GUARDIA), adscrita al SENAMECF.-
6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 17-10-2022, suscrita por el funcionario NIEVES JOSE.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano BEIKER JOSE CASTILLO LANDAETA titular de la cedula de identidad N° V-28.456.943, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.231-22