REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 31 de Octubre 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.245-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: EGARDO FABIAN VILERA MOLINA
FISCALÍA 15º DEL M.P: ABG. SACHENGA LUGO
DEFENSA PÚBLICA ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: SUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 272 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 15º del Ministerio Público la ABG. SACHENGA LUGO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1.-EGARDO FABIAN VILERA MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-29.726.793, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 272 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-EGARDO FABIAN VILERA MOLINA titular de la cedula de identidad N° V-29.726.793 de nacionalidad venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO de 23 años de edad, nacido en fecha 15-10-1999 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado: SAN JOAQUÍN, SECTOR LA CAPILLA, CALLE LIBERTAD, CASA N° 56, ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0424-4460042 quien manifestó: “yo soy de valencia yo vendo perfumes, yo trabajo aquí en Maracay también, un día quise irme a la playa a pasar el día de descanso, en casa de mi abuela fui a preguntar por mi tío, yo aquí estoy acostumbrado a usar tapabocas y allá nadie usa eso. Entonces los chicos a quienes yo les preguntaba ellos no escucharon bien y comenzaron a decir que yo era el roba niños, a la gente adulta también les preguntaba, y fue cuando los policías me agarraron, entonces los policías me agarraron y terminé preso, yo soy inocente, mi abuela vive en ocumare. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso: “buenas tardes ciudadana juez, lo que esta defensa técnica observa es que no hay ningún delito materializado, no se ve que en ningún momento tuvo algún niño en sus brazos, por lo que no se puede precalificar el delito de sustracción ni el agravante, tan cierto es que una de las denuncias dicen que los niños se estaban bañando y venían a vestirse y el va a su casa a preguntar por el tal lagarto, pero repito estamos en presencia de u delito que nunca se materializo, por lo que solicito se aparte del orinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nunca se materializo tal delito. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 30-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Eje Costero, que fue aprehendido al momento en que una ciudadana interpone denuncia ante dicho órgano policial a los fines de informar que un ciudadano apodado el roba niños, había intentado quitarle a su hijo de los brazos, por lo que en apoyo con la comunidad procedieron a denunciarlo y posteriormente dichos funcionarios a aprehenderlo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de SUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 272 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales cual establecen:

Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años…”

Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano 1.-EGARDO FABIAN VILERA MOLINA titular de la cedula de identidad N° V-29.726.793, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días, 8º la consignación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal en relación al ciudadano 1.-EGARDO FABIAN VILERA MOLINA titular de la cedula de identidad N° V-29.726.793 por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 272 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 8° la consignación de de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar atento al proceso, debiendo permanecer en el órgano aprehensor. Es todo, termino, Siendo las 06:14 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO



ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO




CAUSA N° 8C-26.245-22