REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 31 de Octubre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C26.247-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADOS: LUIS GUSTAVO RAMIREZ YTRIAGO
JESUS RAMON HERNANDEZ DELGADO
YOIDER JOSE NIEVES TREJO
DUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMERANES
FISCALIA FLG M.P: ABG. ANGEL CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRA
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 9° del Codigo Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLG del Ministerio Público la ABG. ANGEL CASTILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-LUIS GUSTAVO RAMIREZ YTRIAGO titular de la cedula de identidad Nº V-26.349.504, 2.-JESUS RAMON HERNANDEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V-27.207.189, 3.-YOIDER JOSE NIEVES TREJO titular de la cedula de identidad Nº V-30.090.848 y 4.-DUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-30.411.119 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo acto consigno Inspección Técnica Policial Nº S.I.P-0772 Homologado para realizar este tipo de experticias constante de dos folios útiles. Es todo.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (05) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-LUIS GUSTAVO RAMIREZ YTRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-26.349.504, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA de 24 años de edad, Fecha de 17-01-1998, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO CABO II, dirección: SECTOR 24 DE JULIO CALLE PRINCIPAL CASA 116 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: NO POSEE Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Nos rascamos yo me iba adelante y empezaron a inventar cosas así. Es todo”

2.-JESUS RAMON HERNANDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27.207.189, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA de 22 años de edad, Fecha de 14-11-1999, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO, dirección: EL JARILLO ESTADO MIRANDA CALLEJON CHORERON CASA Nº S/N ES LA SEXTA CASA DE COLOR AMARILLA. TELEFONO: 0414-3782476 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Nosotros íbamos caminando por la plaza y vimos la puerta abierta de feria y no había nadie, yo sinceramente entre para agarrar un bolso un mono un pantalón y unos cuadernos para mi hija, de conformidad con el articulo 132 la defensa pregunta ¿Quién mas tomo algo? R: Nosotros cuatro eso estaba abierto vimo la puerta abierta y nosotros pasamos, ellos agarraron útiles ¿Tu los puedes individualizar a cada uno? R: No. Es todo”

3.-YOIDER JOSE NIEVES TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-30.090.848, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA de 19 años de edad, Fecha de 11-08-2003, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO, dirección: LA VICTORIA SECTOR EL CEMENTERIO CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 14 CERCA DEL CDI. TELEFONO: 0412-4950244 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Buenos lo que paso fue, nosotros salimos del cuartel estábamos echando broma, y se nos ocurrió pasar por ahí, vimos la puerta de la feria abierta, yo vivo solo con mi mama y mis dos hermanitos chiquito, y agarramos unos cuadernos, para llevárselos a ellos. Es todo.”

4.-DOUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.411.119, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA de 20 años de edad, Fecha de 12-08-2003, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO, dirección: LAS TEJERIAS MUNICIPIO SANTO MICHELENA SECTOR LA PRADERA POR LA CARRETERA PRINCIPAL PANAMERICANA CASA SIN NUMERO PUNTO DE REFERENCIA LA PLAZA DE LOS TRABAJADORES CASA DE LADRILLO REJAS Y PUERTAS DE COLOR MARRON. TELEFONO: 0412-3495601 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Nosotros estábamos en la calle echando broma pasamos por la plaza y vimo que la puerta de la feria estaba abierta, y nosotros pasamos y cada uno agarro lo que tenía que agarro hasta yo, porque tengo una hermana pequeña tengo dos hermanas una en primero año y una en preescolar”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. WILLIAM PEDRA, quien expone: “Buenas noches, una veza escuchada la manifestación de la representación fiscal, es necesario precisar y hacer las siguientes observaciones, con relación a lo narrado por el ministerio público, de las diligencias realizadas por los funcionarios se puede terminar que en este caso en las actuaciones procesales, no ordenadas por parte del ministerio público de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la constitución de la república bolivariana y en concordancia con el articulo 257 y 25 de la norma invocada podemos determinar que la investigación penal la dirige el ministerio público, y por consiguiente, en este caso podemos determinar de manera coherente que con el testimonio por parte de los ciudadanos hoy en esta sala, podamos variarla de una manera, si se quiera un poco responsable deja constancia de que aprovechándose de que la mercancía que se encontraba a disposición de la misma fue tomada, pero no en la cantidad que determina las actuaciones policiales, vista que nos encontramos en una etapa incipiente, que individualicen el grado de participación de todos y cada uno de ellos, y que pueda acarrear la posible pena a los mismo, visto que no posee mas de los 21 años y que el estado venezolano garantiza que puede ser juzgado en libertad es por lo que voy a solicitar que se sometan al proceso bajo la medida menos gravosa. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-10-2022 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II, cuando fueron advertidos mediante llamada telefónica que dentro de la carpa de la feria escolar se encontraban cuatro ciudadanos no identificados tratando de hurtar los artículos que se encontraban adentro, por lo que se trasladan hasta el lugar pudiendo verificar que lo que les habían manifestado vía telefónica, por lo que procedieron con su aprehensión inmediata; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal, el cual establecen:

Artículo 453 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones: “…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 4º Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. 9º Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal para los ciudadanos 1.-LUIS GUSTAVO RAMIREZ YTRIAGO titular de la cedula de identidad Nº V-26.349.504, 2.-JESUS RAMON HERNANDEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V-27.207.189, 3.-YOIDER JOSE NIEVES TREJO titular de la cedula de identidad Nº V-30.090.848 y 4.-DUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-30.411.119 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 30-10-2022 presentada por el ciudadano H.S.J.R ante el Centro de Coordinación Policial Aragua Este II La Victoria Estado Aragua.-

2.-ACTA PROCESAL de fecha 30-10-2022 suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO TOSTE GUSTAVO adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II.-

3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30-10-2022 suscrita por el OFICIAL AGREGADO TOSTE GUSTAVO adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II.-

4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº S.I.P-077-22 de fecha 31-10-2022 suscrita por el ciudadano OFICIAL AGREGADO FRANCO GABRIEL adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Ribas.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.-LUIS GUSTAVO RAMIREZ YTRIAGO titular de la cedula de identidad Nº V-26.349.504, 2.-JESUS RAMON HERNANDEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V-27.207.189, 3.-YOIDER JOSE NIEVES TREJO titular de la cedula de identidad Nº V-30.090.848 y 4.-DUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-30.411.119 por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos 1.-LUIS GUSTAVO RAMIREZ YTRIAGO titular de la cedula de identidad Nº V-26.349.504, 2.-JESUS RAMON HERNANDEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V-27.207.189, 3.-YOIDER JOSE NIEVES TREJO titular de la cedula de identidad Nº V-30.090.848 y 4.-DUGLAYER ARMANDO ACOSTA COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-30.411.119, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se decreta la Medicatura Forense para el ciudadano 1.-LUIS GUSTAVO RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.349.504. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

CAUSA N° 8C-26.247-22