REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
212° y 163°

Maracay, 05 de Octubre del 2022

CAUSA N° 8C-25.928-22

JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCALIA 16°: ABG. ELMIS VIERA
ACUSADA: ENYIDIRA HANOIBED GUZMAN CARTA
DEFENSA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO: TRATO CRUEL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 en su encabezado ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) ENYIDIRA HANOIBED GUZMAN CARTA titular de la cedula de identidad N° V-21.477.540, natural de GUIGUE ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento: 15-03-1993, de 29 años de edad, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: CALLE 19 DE ABRIL CRUCE CON ARVELO, CASA N° 02-14, SECTOR TUREN, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412-1402372 (HERMANA GUZMAN ENYIMAR)/0412-5394848 (ABUELA SOLIS GIMÉNEZ), por la comisión del delito de: TRATO CRUEL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 en su encabezado ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem.-

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 30-07-2022 entre otras cosas se deja constancia que “…En fecha 06-12-2019, la ciudadano r. cacharuco, interpone denuncia ya que su padre Antonio, le comenta que ha notado actitudes extrañas en el niño, le hace referencia que la madre lo fue a visitar, y el niño hizo un movimiento sexual en la pierna de la madre, y así mismo vio que el niño le toco la vagina a la mama, siendo que llevan a caracas por que tenia clases, ya que el niño vivía en caracas y constaba medida de protección por cuanto la madre se iba de viaje. El niño le manifiesta su tía que le dolía el pipi, al revisárselo la tía se da cuenta que lo tiene roto y con secreción verdosa, en este momento llevan al niño al pediatra para que verificaran lo que estaba pasando, en fecha 16-12-2019, se ordeno una medicatura forense la cual arroja como resultado en enrojecimiento de la piel con discreta erupción en la corona y base del grande, posterior mediante la evaluación psicológica realizada en fecha 09-12-2019…”. Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra la referida ciudadana.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal de la victima M.Y.G.C. quien expone: “bueno emití la denuncia porque lleve el niño al pediatra y el pediatra me indico que el niño estaba a sufriendo abuso, la misma pediatra me indico que no podía manipularlo más de lo que yo estaba, el niño no podía hacer pipi de lo inflamado que estaba, de allí me remitieron al consejo de protección, esos hechos ocurrieron en Maracay en la casa de mi papa, el niño está viviendo en caracas con mi papa, ella nos dio la custodia porque se iba del país, ella nunca se fue del país, cuando yo reviso al niño y veo lo inflamado que estaba lo lleve al pediatra, el niño al principio no quería hablar, después decía que lo había picado un zancudo, después decía que venía una tal lili que le hacía eso. Es todo”

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: ENYIDIRA HANOIBED GUZMAN CARTA titular de la cedula de identidad N° V-21.477.540, natural de GUIGUE ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento: 15-03-1993, de 29 años de edad, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: CALLE 19 DE ABRIL CRUCE CON ARVELO, CASA N° 02-14, SECTOR TUREN, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412-1402372 (HERMANA GUZMAN ENYIMAR)/0412-5394848 (ABUELA SOLIS GIMÉNEZ) expone: “bueno yo no le di la custodia del niño al señor, lo único que por la loppnna de guigue le hice una medida de protección por un tiempo porque yo me iba del país, la medida en realidad era para la señora reina, ella m dijo que se la diera a mi papa, me indicaron que no se me iba a negar nada, el señor me dice que el niño estaba enfermo y esa fue la única visita que le hice en Maracay, el señor dice que él vio que el niño me estaba tocando, el estuvo en todo momento con el niño eso era falso, yo no toque al niño de la manera que él dice. La señora en noviembre me cita a la loppnna en caracas, el niño estuvo conmigo en la casa del señor, en todo momento la visita fue en la casa del señor Carlos, nunca me lo lleve. Después que le hice la visita al niño, la señora me cita a caracas, en esa fecha no pude asistir, yo fui luego y es cuando la abogada de allá me indica de la denuncia que había en mi contra, y me indica todo lo que paso, ella me ordena que me haga una prueba psicológica en guigue, después paso lo de la pandemia y no me la pude hacer. En las declaraciones del niño indica que yo le hice de todo, es lo más extraño para mí porque el niño jamás me llamaba por mi nombre. Yo sé todo lo que dice el niño porque en el ministerio me lo dijeron, la tal lili que el menciona y yo conozco es una señora de guigue, mi persona y Jorge Guzmán que le hacíamos todo esto al niño, hay muchas incoherencias, comenzando por decir mi nombre que nunca me dijo eso, yo me descuide con todo esto, mi hermano le decimos coso, nunca supo el nombre de él, por eso que cuando nombra a un tal Jorge pienso que es mi papa. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO, el cual expone “Buenas tardes, esta defensa técnica a los fines de ser evacuados en juicio oral y público, consigno a los testigos identificados de la siguiente manera: JORGE LUIS GUZMÁN GIMÉNEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.151.186, el ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN CARTA (No indica cedula de identidad), y el ciudadano ENGUIVET GUZMÁN CARTA titular de la cedula de identidad N° V-21.477.541 todos residenciados en: CALLE 19 DE ABRIL, CRUCE CON ARVELO, CASA 02-14, GUIGUE, SECTOR TUREN, ESTADO CARABOBO, esta defensa se acoge de igual forma al principio de comunidad de la prueba y asimismo solicita el pase a juicio oral y público a los fines de demostrar su inocencia. Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;

FUNCIONARIOS:

1.-Testimonio del funcionario SANTA HECTOR adscrito al servicio de investigaciones penales de la policía Bolivariana del Estado Aragua, quien realizo ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº ITP-0077-2022.

TESTIGOS:

1.-Testimonio del ciudadano R.L.C.D.C en su condición de denunciante.

2.-Testimonio del ciudadano R.A.C.M. en su condición de testigo referencial.

3.-Testimonio del ciudadano M.D.C.G. en su condición de víctima.

EXPERTOS:

1.-Testimonio del médico forense DANNY MAYOLA CHACON, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CARACAS, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6040-2019 de fecha 16-12-2019.

2.-Testimonio del médico forense T.S.U ROSA RODRIGUEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense CARACAS, quien suscribe INFORME SOCIAL Nº 6040-774 2019 de fecha 19-12-2019.

DOCUMENTALES:

1.-DENUNCIA de fecha 06-12-2019 presentada por la ciudadana R.L.C.D.C.

2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6040-2019 de fecha 16-12-2019 suscrito por el médico forense DANNY MAYOLA CHACON adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caracas, practicado a la victima M.D.C.G.

3.-INFORME SOCIAL Nº 6040-774 2019 de fecha 19-12-2019 suscrito por el T.S.U. ROSA RODRIGUEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CARACAS practicado a la victima M.D.C.G.

4.-ACTA DE INSPECCION Nº ITP-0077-2022 de fecha 29-07-2022, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO NIETO ALEXANDER (TECNICO) adscrito al servicio de investigaciones penales de la Policía Bolivariana del Estado Aragua.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito TRATO CRUEL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 en su encabezado ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem.-

SEGUNDO: La acusada ENYIDIRA HANOIBED GUZMAN CARTA titular de la cedula de identidad N° V-21.477.540, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (01) del escrito acusatorio contenido en la pieza única de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba, de igual forma se admiten los testigos promovidos por la defensa identificados de la siguiente manera: JORGE LUIS GUZMÁN GIMÉNEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.151.186, el ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN CARTA (No indica cedula de identidad), y el ciudadano ENGUIVET GUZMÁN CARTA titular de la cedula de identidad N° V-21.477.541 todos residenciados en: CALLE 19 DE ABRIL, CRUCE CON ARVELO, CASA 02-14, GUIGUE, SECTOR TUREN, ESTADO CARABOBO.

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que viene gozando.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA 8C-25.928-22
AMBS/RS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08


Maracay, 05 de Octubre del 2022
212° y 163°

CAUSA N° 8C-25.928-22

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público en contra de la acusada: 1- ENYIDIRA HANOIBED GUZMAN CARTA titular de la cedula de identidad N° V-21.477.540 con su defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 en su encabezado ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem.

LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:

FUNCIONARIOS:

1.-Testimonio del funcionario SANTA HECTOR adscrito al servicio de investigaciones penales de la policía Bolivariana del Estado Aragua, quien realizo ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº ITP-0077-2022.

TESTIGOS:

1.-Testimonio del ciudadano R.L.C.D.C en su condición de denunciante.

2.-Testimonio del ciudadano R.A.C.M. en su condición de testigo referencial.

3.-Testimonio del ciudadano M.D.C.G. en su condición de víctima.

EXPERTOS:

1.-Testimonio del médico forense DANNY MAYOLA CHACON, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CARACAS, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6040-2019 de fecha 16-12-2019.

2.-Testimonio del médico forense T.S.U ROSA RODRIGUEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense CARACAS, quien suscribe INFORME SOCIAL Nº 6040-774 2019 de fecha 19-12-2019.

DOCUMENTALES:

1.-DENUNCIA de fecha 06-12-2019 presentada por la ciudadana R.L.C.D.C.

2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6040-2019 de fecha 16-12-2019 suscrito por el médico forense DANNY MAYOLA CHACON adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caracas, practicado a la victima M.D.C.G.

3.-INFORME SOCIAL Nº 6040-774 2019 de fecha 19-12-2019 suscrito por el T.S.U. ROSA RODRIGUEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CARACAS practicado a la victima M.D.C.G.

4.-ACTA DE INSPECCION Nº ITP-0077-2022 de fecha 29-07-2022, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO NIETO ALEXANDER (TECNICO) adscrito al servicio de investigaciones penales de la Policía Bolivariana del Estado Aragua.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En fecha dos (02) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) se celebro audiencia especial de presentación en contra de la ciudadana: ENYIDIRA HANOIBED GUZMAN CARTA titular de la cedula de identidad N° V-21.477.540, natural de GUIGUE ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento: 15-03-1993, de 29 años de edad, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: CALLE 19 DE ABRIL CRUCE CON ARVELO, CASA N° 02-14, SECTOR TUREN, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412-1402372 (HERMANA GUZMAN ENYIMAR)/0412-5394848 (ABUELA SOLIS GIMÉNEZ), por la comisión del delito de : TRATO CRUEL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 en su encabezado ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem en la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º 6º y 9º.

En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

Es por lo que se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana: ENYIDIRA HANOIBED GUZMAN CARTA titular de la cedula de identidad N° V-21.477.540, natural de GUIGUE ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento: 15-03-1993, de 29 años de edad, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: CALLE 19 DE ABRIL CRUCE CON ARVELO, CASA N° 02-14, SECTOR TUREN, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412-1402372 (HERMANA GUZMAN ENYIMAR)/0412-5394848 (ABUELA SOLIS GIMÉNEZ), por la comisión del delito de : TRATO CRUEL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 en su encabezado ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem en la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de

LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

CAUSA Nº 8C-25.928-22
AMBS/RS