REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 07 de Octubre 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.208-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADA: BETANIA CAROLINA RAMOS SEIJA
FISCALÍA 6º DEL M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA ABG. ADELA SEIJAS Y ABG. PEDRO PETROCINIO
DELITO: INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 06º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano BETANIA CAROLINA RAMOS SEIJA titular de la cedula de identidad N° V-27.894.624, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 2º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ABG. ALFREDO BAPTISTA en su condición de representante legal de la víctima, quien expone: “Buenas tardes, me encuentro aquí en representación e la universidad bicentenaria de Aragua consigno copia del poder, esta representación de la universidad lamenta ya que nosotros somos una institución que elevamos el factor humano, pero también lamentamos lo que paso en la universidad que ocasiono un estado de alarma, no escapando de ello profesores y trabajadores, esta representación solicita con todo respeto que tome en cuenta los intereses colectivos que se desprende en la universidad bicentenario de Aragua, lo que son nuestros estudiantes, directivos y trabajadores, específicamente lo que respecta en garantizar la seguridad de todas las personas, estoy seguro que su decisión será justa Es todo.”

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: BETANIA CAROLINA RAMOS SEIJA titular de la cedula de identidad N° V-27.894.624 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 21 años de edad, nacido en fecha 15-05-2001 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE DE PSICOLOGIA residenciado en: BASE ARAGUA, RESIDENCIA, ARCOIRIS GARDEN, Nº 95, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-9454968 quien expuso: “Buenas tardes yo tengo un humor muy acido, yo publique eso en las historia por puro humor, nunca pretendí hacerle daño a nadie, yo estaba encerrada como 3 días, extraño mi perrito que cumplió 5 meses el día que me detuvieron, yo no sabía de la conmoción que el estado iba a causar, yo lo hice por puro humor, de verdad discúlpenme yo no quiero volver más a la uba, yo quiero volver a mi casa, eso fue por puro humor de verdad yo quiero dejar esto atrás, yo no le hecho nada a nadie, déjeme regresar a mi casa hoy por favor, yo ya he pagado lo que hice, se lo pido como ser humano, manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente de mis estudios de la universidad bicentenaria de Aragua de por vida así como tampoco asistir a las instalaciones de dicha universidad. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ADELA SEIJAS, quien expone: “Buenas tardes, yo estoy acá en calidad de co defensa quien además es mi hija es una situación muy dura y difícil, estoy consciente de la conmoción que ha causado, esto ha traído mucha angustia, tienen razón en alarmarse, obviamente los estudiantes, representantes, profesores, sobre todo cuando hemos escuchado que han pasado cosas terribles en el mundo, quiero que sepan que mi hija hizo una publicación el lunes, donde se supone que solo tienen acceso de verlo solo sus amigos, que para ella fue un humor negro, para ella quien a demás que ha tenido problemas psicológicos, para lo cual yo consigne todo los informes, ella sufre de depresión desde que tenía 11 o 12 años, es una muchacha ansiosa, inmadura, y que eso hace que esos mensajes que ella vio como un broma, para que mis amigos se rían, no ve mas allá de lo que vemos lo que estamos aquí en la sala, las autoridades de la uba y los que pesamos con claridad, betania es una muchacha buena estudiante, consigne su índice académico, viéndolo desde el punto de vista de mama y de ello es una muchachada, donde la condenaron y donde la expusieron al escarnio público, betania ha estado privada de libertad durante varios días, ha estado en celda ha sido esposada, yo creo que betania ha tenido suficiente escarmiento, no conforme con eso se va a retirar de la universidad, por supuesto betania no se va acercar más a la universidad, creo que fue suficiente el castigo, nosotros nos allanaron nuestro hogar con lo que significa eso, yo les pido que sabemos que lo que hizo fue bien reprochable, yo les pido que se pongan en nuestros zapatos, como padres, por todas esta razones yo solicito , que le otorgue a mi hija 242 específicamente en el ordinal 5 la prohibición de acercarse a la universidad bicentenaria de Aragua y 9 someterse a los tratamientos psicológicos necesario y acudir a los llamados del tribunal. Asimismo consigno en este mismo acto Informe clínico de la ciudadana Betania Ramos Seijas y récipes Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. PEDRO PETROCINIO, quien expone: “Buenas tardes, este proceso no cumple con el código orgánico procesal penal, no existe una denuncia, no existe una querella, ni una noticia crimen, whatsapp es un medio de comunicación que establece que los estados solo pueden verse por los contactos guardado, aquí no existe una flagrancia, solo hizo una publicación en el estado a la universidad, no establece a que universidad, el fiscal del ministerio publico encuadra estos supuestos hechos, lo encuadra en lo que es el artículo 285 de la instigación pública, ella no está instigando, ella dice que va arremeter contra la universidad, cual universidad? Sino establece cual es la universidad, no sabemos de dónde surge esta investigación si no fue participado ningún tribunal, no hay una orden de inicio de investigación, simplemente que los funcionarios estaban haciendo investigaciones en el área de internet, cuando hablamos de apología de hecho, no se convierte en delito, sino es público no es delito, por lo tanto solicito que no acoja la precalificación fiscal, ya que no encuadra en el bien derecho, hacer una publicación en su teléfono en su número de teléfono privado, no existe ningún acto de instigación, en las actuaciones tampoco sale cuales fueron los estado que ella público, el estado fue que ella iba a remeter contra la universidad, no existe una orden de investigación, no cumple con el código orgánico procesal penal, es por lo que solicito que revise el inicio de investigación, no existe ninguna flagrancia, ya que la mama acude al decanato de psicología, betania estaba con su representante e iban al decanato para explicar que eso fue por humor, y tampoco fueron suspendidas las clases en la universidad, solicito la libertad plena Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 05-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica Palo Negro Estado Aragua, que fue aprehendida al momento en que dichos funcionarios observaron a través de la redes sociales sobre una publicación de la comunidad de estudiantes de la universidad bicentenaria de Aragua, quienes se encontraban preocupados porque había una estudiante de nombre betania que estaba amenazando con realizar actos terroristas en el edificio de ingeniería de la precitada universidad, por lo que muchos de ellos se negaron a asistir a clases y los pocos que fueron se negaban a entrar a las aulas; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 285 del Código Penal: “…Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a la ciudadana BETANIA CAROLINA RAMOS SEIJA titular de la cedula de identidad N° V-27.894.624, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 2°, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, 8º la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9º estar atenta al proceso.Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 el código penal venezolano.CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 2° La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal 8° presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores que devengan un sueldo igual o superior al mínimo y 9° estar intenta al proceso. Asimismo se deja constancia que una vez materializado los fiadores, se mantendrá el numeral 2° y 9° en el cual su representante deberán consignar mensualmente un informe conductual de la ciudadana BETANIA CAROLINA RAMOS SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-27.894.624. Por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa privada ABG. PEDRO PETROCINIO de una Libertad Plena de conformidad con el articulo 44.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela QUINTO: Se mantendrá en calidad de depósito en el órgano aprehensor hasta que se materialicen los fiadores la ciudadana imputada BETANIA CAROLINA RAMOS SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-27.894.624. Es todo. Se termino. Siendo las 05:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA



ABG. KARLHAS VIÑA

CAUSA N° 8C-26.208-22