Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, por los ciudadanos JIMMY MONTENEGRO y FREDDY FRANCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.373.312 y V-6.445.098, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.618 y 157.149 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales, de la contribuyente “MULTIAUTOS CORRALITOS, C.A,” inscrita por ante el Registro de Comercio Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de septiembre del año 2.005, bajo el N° 4, Tomo 176- A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31402831-6, representación según consta en instrumento Poder consignado en copia simple, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha nueve (09) de septiembre de 2020, autenticado bajo N° 13, Tomo 36, folio del 185 hasta el 187; contra la Resolución de multa SNAT/INIT/GRTI-RCA/DJT/CRA/2020-000177, de fecha 20 de octubre de 2020, emitida por parte del Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos (STIAM) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 02 de diciembre de 2020, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 663.45).
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre 2021, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.
En la misma línea, el día 21 de junio de 2021 (folios 18 y 19), se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía Décima Quinta (15) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 291 eiusdem, se ordenó requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) el correspondiente expediente administrativo.
En fecha ocho (08) de julio de 2021, se libraron las boletas de notificación, dirigidas al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), como consta a los folios 21 y 22.
En el mismo orden de ideas, en fecha 21 de junio de 2021 (folios 20), se libró Oficio N° 9.927 al ciudadano GILBERTO RADA, Coordinador Judicial Suplente y Jefe de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario y proceder a su admisión o no de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Dicha información fue recibida y consignada el día 18-10-2022, mediante Oficio Nº 118/2022, en cuyo texto señala que desde el día 02-12-2020 (exclusive) hasta el 08 de junio de 2021 (inclusive), transcurrieron treinta (30) días de despacho, información que fuera incorporada al asunto como consta folio 24.
Al respecto de las notificaciones, no se practicó la del Procurador General de la República Bolivariana, en virtud de que los representantes de la contribuyente JIMMY MONTENEGRO y FREDDY FRANCO, antes identificados, se percatarán que en fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal, solicitó ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el correspondiente computó requerido para la interposición del recurso contencioso tributario y proceder a su admisión o no de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, trayendo como consecuencia que los representantes de la contribuyente “MULTIAUTOS CORRALITOS, C.A,” no consignarán las copia del recurso y sus anexos a fin de practicar la correspondiente notificación.
El 25 de octubre de 2022 (folio 122), se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Provisorio JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarlo por cualquier motivo legal, tal y como consta en el folio 26.
En este sentido, y siendo este un caso atípico para este Tribunal, puesto que la causa no llego a etapa de admisión por lo antes expuesto, pasa a dictaminar en el presente asunto lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Observa este Tribunal, que los artículos 292 del Código Orgánico Tributario; 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Son causales de la perención de la Instancia los siguientes:
Artículo 292 C.O.T “…La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención…”
Artículo 267 C.P.C. “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269 C.P.C.- “…La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”...
De las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).
Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.
De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año
Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En el presente caso, se evidencia que la causa ha estado paralizada por más de un (01) año. consta en autos que en fecha 08 de junio de 2021 (folio 17), se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, correspondiente a la contribuyente “MULTIAUTOS CORRALITOS, C.A,” siendo esta la última actuación del proceso, y que hasta el 31 de octubre de 2022, las partes no hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MULTIAUTOS CORRALITOS, C.A,” en fecha 08 de junio de 2021.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como, de lo establecido en el artículo 304 de Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y su Parágrafo Segundo; al Fiscal General de la República y al Gerente del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos (STIAM) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente ““MULTIAUTOS CORRALITOS, C.A,”. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/jgm
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