SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 033/2022
FECHA 05/10/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP41-U-2022-000230
En fecha 20 de septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 469-22, del 15 de septiembre de 2022, emanado del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control, por declinatoria de competencia, el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Patricia A Palacios R., titular de la cédula de identidad N° V- 19.044.314, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 252.787, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 16, Tomo 24-A-CTO, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-305331198-7; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-23, de fecha 06 de junio de 2022, notificada a la recurrente en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual se confirmó las objeciones fiscales contenidas del Acta de Reparo, N° SNAT/ GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-17, de fecha 07 de octubre de 2021, y notificada el 09 de diciembre del 2021, y diferencias de impuestos originadas, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por supuestas omisiones de ingresos tributarios, en relación al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos fiscales comprendidos en el 2016 y 2017, según la siguiente relación:
EJERCICIO FISCAL DETERMACION DE ISLR 200% IMPUESTO + MULTA BS
2016 86.186,90 1.720373,80 2.580.560,70
2017 1.666.963,85 3.333.927,70 5.000.891,55
TOTAL 7.581.452,25
Una vez recibido el expediente, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del citado recurso, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2022-000230, y a través de auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2022, se ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la hoy recurrente, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso y su posterior sustanciación. Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, conjuntamente con el recurso contencioso tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, la acción de amparo es ejercida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”, con la finalidad que se ordene a la Gerencia Regional antes mencionada, así como a cualquier otro funcionario, órgano, departamento o dependencia perteneciente al SENIAT abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-23, de fecha 06 de junio de 2022, así como ordenar a los funcionarios de la Administración Tributaria Nacional, cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, así como ejecutar cualquier medida cautelar a la que haya o pueda haber lugar contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido.
De ese modo, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado procede, en consecuencia, a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”, contra la cual va dirigido el acto impugnado y la legitimidad de su apoderada judicial, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”, se observa la denuncia, con el objeto de obtener la protección inmediata de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó la protección cautelar en virtud de las supuestas violaciones de orden constitucional por el procedimiento que condujo al acto recurrido emanado de Gerencia General de Control Posterior Aduanero y Tributario del SENIAT, en el cual, según sus dichos, se desconoció de manera flagrante un procedimiento administrativo previo, que se inició mediante la Providencia Administrativa No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042 de fecha 1° de junio de 2018 notificada en fecha 5 de junio de 2018, que fue aceptado y oportunamente pagado por su representada en esa ocasión y derivó en la RESOLUCION DE ACEPTACION No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000054 de fecha 20 de agosto de 2018, el cual constituye un acto definitivamente firme con autoridad de Cosa Juzgada Administrativa.
Indica la solicitante, que a pesar de lo anterior, la Gerencia de Control Posterior Aduanero y Tributario de SENIAT, reinició un segundo procedimiento de fiscalización sobre el mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible (esto es, el impuesto sobre la renta) y en relación a los mismos periodos fiscales (es decir, los años 2016 y 2017) que dio lugar al “Acto Recurrido”, en franca violación, a su decir, de la Cosa Juzgada Administrativa, del debido proceso administrativo, del derecho a la defensa, seguridad jurídica, confianza legitima.
Sigue exponiendo el apoderado judicial de la contribuyente, que el Amparo Cautelar constituye el medio idóneo, en atención al carácter breve, sumario y eficaz de la figura del Amparo por vía cautelar, para el restablecimiento de las varias y graves violaciones constitucionales materializadas en contra de “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”, por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, con base en la inconstitucional decisión arbitraria, sobrevenida y concretada a través del procedimiento administrativo que culmino en el “Acto Recurrido”.
Sostiene la apoderada de la recurrente que en el presente caso, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, queda acreditada mediante la documental denominada RESOLUCION DE ACEPTACION No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000054 de fecha 20 de agosto de 2018, notificada en fecha 7 de septiembre de 2018, el cual considera esa representante judicial constituye un acto administrativo definitivamente firme con autoridad de Cosa Juzgada Administrativa, mediante el cual se hace constar que su representada fue objeto de una fiscalización en materia de ISLR, por los ejercicios económicos de los años 2016 y 2017, cuya Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-00019 de fecha 1° de junio de 2018 notificada en fecha 5 de junio de 2018, fue debidamente aceptada y pagada por la contribuyente, respecto de la misma materia imponible - esto es Impuesto sobre la Renta – y por los mismos periodos fiscales ya fiscalizados, reparados, aceptados y pagados por “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”.
Continúa exponiendo que en efecto, el “Acto Recurrido” se refiere justamente al mismo contribuyente, misma materia imponible y mismo periodo fiscal anterior, lo cual es violatorio de la prima facie de la Cosa Juzgada Administrativa.
Por ello, afirma que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vulneró en primer lugar la Cosa Juzgada Administrativa y luego por vía de consecuencia, violenta el principio de confianza legitima de los actos definitivamente firmes de la Administración Tributaria, la no retroactividad de la ley y el debido proceso administrativo, todos de rango constitucional.
Por otra parte, con respecto a los demás requisitos de una medida cautelar como lo son el periculum in mora o periculum in damni, la jurisprudencia ha reiterado en innumerables decisiones, que tratándose de violaciones de orden constitucional y debido a la gravedad de la situación cuando se plantean violaciones de la Carta Magna, la sola verificación del requisito anterior (fumus boni iuris), ya da por cumplido este segundo requisito ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata hace procedente la cautela, debido a que el Juez deberá revisar con inmediatez la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.
Concluye que es por ello, que la tramitación del procedimiento judicial sin la debida protección cautelar le causará a su representada un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque de ejecutarse el “Acto Recurrido” se le ocasionaría un importante daño económico-patrimonial que se redimensionaría de forma amplificada por la duración del presente proceso judicial; por lo cual se estaría en presencia de un daño que si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Por todo lo anterior, la apoderada de la recurrente considera que se encuentran plenamente satisfechos los extremos necesarios para el otorgamiento del Amparo Cautelar, por lo cual solicitó se sirva otorgarle a su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales la protección cautelar requerida y se ordene la suspensión de los efectos del “Acto Recurrido” y las correspondientes planillas para pagar emitidas, y como consecuencia de ello se ordene a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT y/o cualquier otro ente del SENIAT, se abstengan de realizar cualquier actuación material de cobro de las planillas de pago mientras dure este proceso judicial iniciado con ocasión del presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad, tal como ya ha sido acordado en casos muy similares al de autos.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente):
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el Estado como un Estado social de derecho y de justicia, que propugna una serie de principios y valores, sin pretender negar los valores y fines del Estado liberal, como la libertad y la igualdad, al contrario, los asume y les da una dimensión humana y se persigue hacerlos efectivos dándole una base y contenido material. Así, el proceso en un Estado social de derecho y de justicia no puede buscar otra cosa que la verdad y la justicia, privilegiando la actividad probatoria, debiendo hacerla inmaculada, transparente, idónea, responsable, igualitaria, accesible y dinámica, siendo actualmente la regla que el juez deba sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa.
Ahora bien, la Representación Judicial de la Contribuyente “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”, señala la franca violación de la Cosa Juzgada Administrativa, del derecho a la defensa, seguridad jurídica, confianza legitima de los actos definitivamente firmes de la Administración Tributaria, la no retroactividad de la ley y el debido proceso administrativo, es necesario señalar que son derechos fundamentales, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, consistente en el posible cobro de las cantidades determinadas, totales de Bs. 7.581.452,25, pudiera ocasionar daños económicos, financieros y administrativos a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”, de tal manera, conforme a la jurisprudencia que sobre la materia se ha establecido, al constatarse la presunción del buen derecho surge la convicción del riesgo de causar un perjuicio irreparable a la accionante, es decir, el periculum in mora. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda como mandamiento de amparo cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-23, de fecha 06 de junio de 2022, notificada a la recurrente en fecha 19 de julio de 2022, en toda su extensión, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”, Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-23, de fecha 6 de junio de 2022.
2.- PROCEDENTE la medida Amparo Cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”
3.- Se ORDENA a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a cualquier otro funcionario, órgano, departamento o dependencia perteneciente a dicha Administración Tributaria Nacional, abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-23, de fecha 06 de junio de 2022, así como cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, así como ejecutar cualquier medida cautelar a la que haya o pueda haber lugar contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario. Líbrese Oficio.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese los Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nº AP41-U-2022-000230
RIJS/JEAN/aedg.-
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