REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AF48-U-2000-000019/1332
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 75/2022
En fecha 9 de febrero de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano, EMILIO BALBAS ALFONZO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS Y MECANICOS ORIENTE MONAGAS, C.A. (SEMORCA MONAGAS), inscrita ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el N° 91, folios 31 al 41vto, tomo II del libro de Registro de Comercio, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Resolución de imposición de sanción N° GRNO-DR-500113, y Planilla de Liquidación N° 07-40-01-2-28-000070 ambas, de fecha 07 de octubre de 1999, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRIENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.337.600,00).
En fecha 21 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, previa distribución ordenó la remisión a este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2000, este Juzgado Superior le dio entrada bajo el Nº 1332, se le requirió el expediente administrativo a la administración tributaria, ordenó librar notificación al Contralor y al Procurador General.
En fecha 20 julio de 2000, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario y, el 26 de julio de 2000, declaró la causa abierta a pruebas, el 27 de julio inició el lapso de promoción; en fecha 10 de agosto venció el lapso anterior; el 11 de agosto se incorporó escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente; el 23 de octubre de 2000, venció el lapso probatorio y en fecha 24 de octubre de 2000, se dijo vista.
En fecha 25 de octubre de 2000, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes; el 20 de noviembre las partes en disputa en la presente causa consignaron sus respectivos escritos. Y en esa misma fecha, este tribunal fijó a partir del día siguiente los ocho (8) días para que presentaran sus respectivos escritos de observaciones de a los presentados por su contrario.
En fecha 30 de noviembre de 2000, este juzgado providenció sobre la conclusión de la vista en la causa.
En fecha 18 de febrero, la representación judicial de la contribuyente peticionó abocamiento y sentencia; en fecha 6 de julio, 15 de noviembre de 2004, solicitó sentencia.
En fecha 26 de julio de 2006, la representación del sustituto del Procurador General de la República acreditó su representación y solicitó sentencia.
En fecha 7 de agosto de 2006, la representación judicial de la contribuyente, además de abocamiento solicitó sentencia en la causa.
En fecha 18 de junio de 2008, 3 de agosto de 2009, la ciudadana Maria Gabriela Vergara, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó se dictara sentencia.
Entre las fechas 17 de enero de 2011, 26 de febrero de 2013; 11 de febrero de 2014, 17 de marzo de 2015, la abogada Mariagabriela Osorio Concepción, acreditó su representación como sustituta del Procurador General de la República. Y peticionó se dictara sentencia en la causa.
En fecha 23 de marzo de 2015, este tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente a los fines de que manifestara si mantenía interés en proseguir con el presente juicio.
En fecha 27 de abril de 2015, la representación judicial de la contribuyente manifestó su interés en continuar con la causa.
En fecha 11 de octubre de 2017, la abogada Silvia G. Villegas Echegaray, acreditó su representación como sustituta del Procurador General de la República, en fecha 16 de enero y 20 de septiembre de 2018, peticionó se dictara sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2022, Iessika I. Moreno Ramírez, se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “SUMINISTROS ELECTRICOS Y MECANICOS ORIENTE MONAGAS, C.A., contra la Resolución de imposición de sanción Resolución de imposición de sanción N° GRNO-DR-500113, y Planilla de Liquidación N° 07-40-01-2-28-000070 ambas, de fecha 07 de octubre de 1999, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRIENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.337.600,00), reexpresado actualmente por reconversiones monetarias ordenadas por el Ejecutivo Nacional, en Bs. 0,00.
Asimismo, se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para requerirle manifestara su interés en la continuación del proceso en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación; de igual forma, la representación judicial de la recurrente en fecha 27 de abril de 2015, compareció ante esta jurisdicción a manifestar su interés de continuar con la causa. Sin embargo, desde aquella oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años y seis (6) meses verificándose abandono en el interés manifestado, por consiguiente no consta acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa el 27 de abril de 2015, la representación judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual manifestó mantener interés en la causa, sin embargo, hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años y seis (6) meses sin que se verifique alguna otra diligencia de la que se pudiera concluir que dicha representación podría conservar el interés en el recurso contencioso tributario incoado por ésta, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado EMILIO BALBAS ALFONZO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS Y MECANICOS ORIENTE MONAGAS, C.A. (SEMORCA MONAGAS), ), inscrita ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el N° 91, folios 31 al 41vto, tomo II del libro de Registro de Comercio, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Resolución de imposición de sanción N° GRNO-DR-500113, y Planilla de Liquidación N° 07-40-01-2-28-000070 ambas, de fecha 07 de octubre de 1999, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRIENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.337.600,00), reexpresado actualmente por reconversiones monetarias ordenadas por el Ejecutivo Nacional, en Bs. 0,00.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente SUMINISTROS ELECTRICOS Y MECANICOS ORIENTE MONAGAS, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-2000-000019/1332.-
IIMR/rccm.-
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