REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AF48-U-2003-000053
Asunto Antiguo: 2104
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 74/2022
RELACION CRONOLÓGICA
En fecha 15 de agosto de 2002, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad N° 7.048.154, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CONCRETERA Y FERRETERIA ITALO VENEZOLANA C.A.” domiciliada en la Urbanización Don Bosco, Avenida Briceño Méndez con Calle Roscio N° 105-95, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de octubre de 1980, bajo el N° 10, Tomo 6-A, y modificaciones inscritas ante las misma oficina de Registro, el día 27 de enero de 1993, bajo el N° 9, Tomo 6-A, contra la Resolución N° RL/2001-03-032 de fecha 18 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y a su vez ratificada según Resolución N° N/F 2001-027, de fecha 27 de julio de 2001, por esa misma Dirección de Hacienda y a su vez ratificada según Resolución N° 758/02 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, toda vez que el recurso obró contra una actuación contenida dentro del marco del Código Orgánico Tributario, en consecuencia remitió el expediente bajo el oficio No. 0122 de fecha 21 de julio de 2003, al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios; recibido el 7 de agosto de 2003, que previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Superior.
En fecha 22 de enero de 2004, se dio entrada bajo el No. 2104, ordenando notificar a la contribuyente, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público. Una vez practicadas las notificaciones de ley, en fecha 7 de julio de 2004, este Tribual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente. Mediante auto de fecha 8 de septiembre, se indicó el vencimiento del lapso probatorio; y en fecha 4 de octubre de 2004, concluida la vista de la misma.
En fecha 15 de enero de 2015, mediante auto se ordenó librar despacho a los fines de requerirle a la contribuyente manifestara mantener interés en la causa; siendo que el 1° de noviembre de 2017, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las resultas de la referida comisión, con resultado positivo de notificación a la empresa recurrente el 22 de septiembre de 2017, según consta al folio ciento setenta y dos (172) del expediente judicial.
En fecha 25 de octubre de 2022, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, Juez Suplente de este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se abocó al conocimiento de la causa.
Revisadas las actuaciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a resolver el presente asunto con relación a la pérdida o no del interés procesal:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “CONCRETERA Y FERRETERIA ITALO VENEZOLANA C.A.”, contra la Resolución N° N/F 2001-027, de fecha 27 de julio de 2001, por esa misma Dirección de Hacienda y a su vez ratificada según Resolución N° 758/02 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En ese sentido, se observa que mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, se ordenó la notificación de la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la contribuyente, a los fines de requerirle a la contribuyente que manifestara su interés en la continuación del proceso, ello, acatando lo dispuesto en las sentencias Nros. 4.618 y 4.623, ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4294, de fecha 12 de diciembre de 2005; advirtiéndole que dicha manifestación debía efectuarla en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, la cual fue debidamente practicada por el Tribunal comisionado el 22 de septiembre de 2017.
Así las cosas, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 12 de agosto de 2002, la representación judicial de la contribuyente“CONCRETA Y FERRETERÍA, C.A.” realizó su única actuación, esta fue interponer el recurso contencioso tributario de la forma descrita en la presente decisión, y posterior a su notificación realizada a objeto de manifestar interés en la continuación de la causa no presentó diligencia alguna que demostrase lo requerido, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Lubin Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil “CONCRETERA Y FERRETERIA ITALO VENEZOLANA C.A.”, contra la Resolución N°RL/2001-03-032 de fecha 18 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra el acto administrativo de determinación tributaria a que se contrae la Resolución N° N/F 2001-027, de fecha 27 de julio de 2001, por esa misma Dirección de Hacienda y a su vez ratificada según Resolución N° 758/02 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo y a la sociedad mercantil “CONCRETERA Y FERRETERIA ITALO VENEZOLANA C.A.”, a tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo, a los fines de remitir la comisión a quién por previo sorteo de Ley le corresponda la practica de las notificaciones libradas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede las quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Iessika I. Moreno Ramírez.
LA SECRETARIA,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-2003-000053
Asunto Antiguo: 2104
IIMR/HYLO/pl
|