REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP41-U-2017-000125 SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 73/2022
“Vistos” con informes de las partes
Recurrente: “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.” registrada por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido varias veces reformado, Registro de Información Fiscal RIF Nº J-00035914-8.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 17 de octubre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Luis José Trias Sambrano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.892.959 y V-3.400.011 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.739 y 15.600 en el mismo orden; contra los actos administrativos denominados Resolución identificados SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0445, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0463, y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0464 todas notificadas el día 9 de agosto de 2017, a través de las cuales se declaró no tener materia sobre la cual decidir los recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000670, SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000668 y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000713, notificadas los días 28 de octubre de 2015, las dos primeras, y el 23 de noviembre de 2015, la última, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se impuso multas por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), cada una, por presentación de las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI), fuera de los plazos establecidos en el numeral 1, del artículo 41 de la Ley Orgánica de aduana de 2014.
El 24 de octubre de 2017, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2017-000125 y ordenó librar las notificaciones de ley; siendo que el 21 de febrero de 2018, ya practicadas debidamente las mismas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, se admitió el presente recurso, y durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Posteriormente, el 30 de enero de 2019, se dejó constancia que la abogada Silvia Guadalupe Villegas Echegaray, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles y el expediente administrativo de la hoy recurrente.
En fecha 13 de diciembre de 2021, el abogado José Alexander Gómez actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República solicita sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2022, la Juez suplente Iessika I. Moreno Ramírez se abocó al conocimiento de la causa.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2015 y 20 de octubre de 2015, funcionarios reconocedores adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedieron a efectuar el reconocimiento a las mercancías arribadas a la zona primaria de esa Aduana procedentes de los Estados Unidos y de Brasil, respectivamente, consignadas a nombre de las empresas ABBOTT LABORATORIES, C.A y KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A.
De la revisión física y documental de los expedientes, los funcionarios actuantes comprobaron que las mercancías fueron manifestadas en forma extemporánea en las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI) Nº A-6143, A-6142 ambas de fecha 13/10/15 y A-219 de fecha 15/10/15, en las cuales efectivamente se detalló la importación de las mercancías, que arribaron al territorio nacional respectivamente en fecha 13 de octubre de 2015, en el vuelo Nº 750, procedente de los Estados Unidos y en fecha 15 de octubre de 2015 en el vuelo Nº DYA-803, procedente de Brasil, según consta en las Guías Aéreas Nos. ORD 189094, ORD 189091 y GRU94501396 también respectivamente.
Los funcionarios reconocedores actuantes adscritos a la Aduana Principal Aérea de Valencia, luego de verificar que a las mercancías se les realizó las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI), el mismo día de su llegada al país, impusieron las sanciones de multas previstas en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2015, mediante las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000670, SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000668 y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000713, notificadas los días 28 de octubre de 2015, las dos primeras, y el 23 de noviembre de 2015, la última, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se impuso multas por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), cada una, por presentación de las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI), fuera de los plazos establecidos en el numeral 1, del artículo 41 de la Ley Orgánica de aduana de 2014.
En fecha 20 de noviembre y 22 de noviembre de 2015, los apoderados de la empresa, interpusieron recursos jerárquicos contra las Resoluciones antes indicadas, los cuales fueron declarados no existir materia sobre la cual decidir, a través de las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0445, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0463 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0464, todas de fecha 28 de julio de 2017, y notificadas el 9 de agosto de 2017, dictadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Por disconformidad de los actos administrativos los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario en fecha 17 de octubre de 2017 y el objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Recurrente
En primer lugar, sostuvo la representación judicial de la Sociedad Mercantil “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.” que,“…el ciudadano Adrian Gilberto Meneses Ulpino, en su carácter de Gerente de recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante los actos administrativos denominados Resolución identificados bajo los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0445/0463/0464, todos notificadas el día 09/08/17, procedió a declarar sin lugar los Recurso Jerárquicos interpuestos, por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos de principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercancías en cuestión.
Asimismo, manifestó que “… la falta de pronunciamiento con respecto a lo requerido en los escritos recursorios hace concluir a esta representación judicial que en el caso de auto las decisiones cuya impugnación ha sido solicitada se encuentra afectadas del vicio de incongruencia omisiva, por vulnerar los derechos a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados expresamente como un mecanismo garantista para los administrados que acuden ante los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, quienes al momento de decidir la pretensión interpuesta deben pronunciase respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos”.
Agregó que “el pago o caución de la multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente (…)”
De igual forma, argumentó que “(…) la interposición del recurso jerárquico en contra de un acto de liquidación, contribución o multa no suspende sus efectos, por ende, el recurrente deberá parar la correspondiente obligación y/o caucionarla suficientemente o en su defecto, requerir la suspensión de dichos efectos en cuyo caso debe probar el buen derecho y el daño inminente. Con ello, la disposición bajo análisis establece una condición habilitante conocida como solve et repete, que, si bien es cierto, colide con la concepción garantista de los procesos administrativos y jurisdiccionales, y se aparta de la orientación tutelar que sobre la esfera jurídica de los particulares deben guardar las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que el pago o caución de la multa no implica la renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”
Sostuvo que “La Agencia de aduanas no es el sujeto pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía; en tal virtud es este último, el titular de los derecho y obligaciones derivado de tal condición. En este sentido, la presentación de las declaraciones anticipadas de información (DAI), es una obligación del importador. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados.”
Manifestó la representación judicial de la sociedad mercantil en cuanto al alegato de falso supuesto de derecho “que las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico-aduanera, a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
Agregó que “la sanción pautada en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación por el incumplimiento de estos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente aduanal, esa multa no le es aplicable en cuanto a la transmisión o presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y/o Declaración Única de Aduanas (DUA), puesto que esa siempre ha sido, y es, una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías.
Manifestó que “en el caso que el Tribunal declare Sin Lugar los alegatos que anteceden y considere ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración Aduanera, no podemos dejar de señalar que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas anexadas, de las documentales que reposan en el expediente administrativo y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la declaración Anticipada de Información efectuada por nuestra representada, la origino el cambio de la fecha de llegada del vehículo de transporte (ETA) y la entrega tardía por parte del importador de los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para su formulación y registro en el SIDUNEA, siendo inimputable en consecuencia la agencia de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código penal, configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el articulo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilito realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva a ABBOT LABORATORIES, C.A., KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A,…”
De la República.-
La Representación Fiscal en su escrito de informes ratifica en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0445, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0463 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0464, todas de fecha 28/07/17 y notificada en fecha 09/08/17, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.
De la Violación del Principio de Globalidad de la decisión.
Sostuvo la Representación Judicial de la República que “se formularon criterios en respuesta a los alegatos de defensa expuestos por la recurrente, en defensa de los intereses de la República, los cuales entre otras cosas analizaron y se pronunciaron de la siguiente manera. “ No obstante lo anterior, esta Alzada considera necesario asentar que el efecto liberatorio del pago no supone la anulación del antecedente de la conducta infraccional de la contribuyente, asimismo y para mayor abundamiento es menester indicar que la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguna de las patologías previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo quedando firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo y recurrido y no como consecuencia del pago efectuado…”
Asimismo, agregó que “… es evidente que se cumplió con los Principios de Globalidad y Exhaustividad en la decisión, toda vez que – insistimos- las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0445, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0463 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0464, dictadas por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT se pronunciaron acerca de todo lo que expuso en su defensa la recurrente en su recurso jerárquico, no habiendo podido demostrar ante dicha instancia la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado, con lo cual se le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Del Vicio de Falso Supuesto Denunciado.
Con respecto a este punto explico la Representación Judicial de la República que“ las extemporaneidades en las Declaraciones Anticipadas de Información, fueron planamente aceptadas por la recurrente (confesión ficta) al señalar en el escrito que contiene el Recurso Contencioso Tributario, que las causas que originaron el retraso en la presentación de las referidas Declaraciones, son atribuibles de manera exclusiva a los importadores ABBOT LABORATORIES, C.A y KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., ya que no enviaron a su representada antes del arribo de las mercancías a la Aduana Principal Área de Valencia, los documentos aduaneros legalmente exigibles y necesarios para el tramite, motivo por el cual es evidente que el agente de Aduanas incurrió en el incumplimiento establecido en articulo 93, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas”.
Explicó que “…se emitieron dos Resoluciones de Multa, por cada una de las Declaraciones Anticipadas de información efectuadas de manera extemporánea, una dirigida al Agente de Aduanas: TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., por el incumplimiento establecido en el articulo 93 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de aduanas, configurándose el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 y otras emitidas a los Consignatarios: ABBOTT LABORATORIES, C.A y KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., por el incumplimiento de lo establecido en el articulo 41 numeral 1 del referido Decreto, dichas sanciones se encuentran tipificadas expresamente en el numeral 9 del artículo 177 de la Ley supra señalada. Obsérvese entonces que tanto el Agente de Aduanas como los Consignatarios incurrieron en el incumplimiento de sus obligaciones y por ende resulta totalmente procedente la imposición de las respectivas multas.”
De la Eximente de Responsabilidad Penal Aduanera por caso fortuito o fuerza mayor.
Sostuvo la representación judicial de la República que “la solicitud de la recurrente referida a la Eximente de Responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, contenida en el Articulo 157 numerales 1 y 2, esta representación de la República considera que para que se configure el caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la Ley, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.”
Agregó que “la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.”
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la contribuyente “TAUREL & CIA., SUCRS, C.A.”
Se observa que los abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Luis José Trias Sambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.739 y 15.600 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “TAUREL & CIA., SUCRS, C.A.”, no promovieron pruebas en el lapso probatorio y junto con el libelo de la demanda se presentaron:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia certificada de documento poder que acredita su representación.
2.- Marcado con la letra “B1”, notificación de Resolución No. 0445, resolución de fecha 28 de julio de 2017, acta de reconocimiento C-7118 del 19/10/2015, resolución de multa C-7118 de fecha 9/10/2015 y planilla de pago 071354.
3.- Marcado con la letra “B2”, notificación de Resolución No. 0463, resolución de fecha 28 de julio de 2017, acta de reconocimiento C-7112 del 19/10/2015, resolución de multa C-7112 de fecha 19/10/2015. Y planilla de pago 071356.
4.- Marcado con la letra “B3”, notificación de Resolución No. 0464, resolución de fecha 28 de julio de 2017, acta de reconocimiento C-7217 del 20/10/2015, resolución de multa C-7217 de fecha 20/10/2015 y planilla de pago 071427.
5.- Copia de documentos marcados como anexos “C1”, “C2”,”D1”, “E1”, “D3”, “D2”.
6.-Marcado con la letra “F2”, Copia de Recurso Jerárquico, Resolución Nro. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000668.
7.-Marcado con la letra “F1”, Copia de Recurso Jerárquico, Resolución Nro. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000670.
8.- Copia de documentos marcados como anexos “E3”,“E2”.
9.-Marcado con la letra “F3”, Copia de Recurso Jerárquico.
10.- Marcado con la letra “G2”, Copia de resolución de multa C-7112 de fecha 19 de octubre de 2015 y planilla de pago 071357.
11.- Marcado con la letra “G1”, Copia de resolución de multa C-7118 de fecha 19 de octubre de 2015 y planilla de pago 071357.
Con relación a las pruebas documentales añadidas junto con el libelo de la demanda las cuales se encuentran agregadas al expediente, y visto que no fueron impugnadas por la representación judicial de la República, este Tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
Pruebas del Fisco Nacional.
La Representación Judicial de la Administración Tributaria Nacional recurrida no promovió ningún medio probatorio en el presente asunto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo de contenido tributario recurrido incurre en: i) la violación del principio globalidad, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva en las decisiones dictadas por la administración tributaria, mediante la cual declara que (no existe materia sobre la cual pronunciarse); ii) Vicio de Falso Supuesto de derecho y, iii) la aplicación o no de eximente de Responsabilidad Penal Aduanera por caso fortuito o fuerza mayor.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir, y observa:
De la Violación del Principio de Globalidad.
Con relación al aspecto controvertido como lo es la presunta violación del principio globalidad, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva en las decisiones dictadas por la administración tributaria, mediante la cual declara que (no existe materia sobre la cual pronunciarse), alegó la representación judicial del recurrente que, “…el ciudadano Adrian Gilberto Meneses Ulpino, en su carácter de Gerente de recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),quien mediante los actos administrativos denominados Resolución identificados bajo los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017- 0445/0463/0464,todos notificadas el día 09/08/17, procedió a declarar sin lugar los Recurso Jerárquicos interpuestos, por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos de principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercancías en cuestión…”
Por su parte, la representante de la República manifestó que, “… es evidente que se cumplió con los Principios de Globalidad y Exhaustividad en la decisión, toda vez que – insistimos- las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0445, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0463 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0464, dictadas por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT se pronunciaron acerca de todo lo que expuso en su defensa la recurrente en su recurso jerárquico, no habiendo podido demostrar ante dicha instancia la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado, con lo cual se le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Con relación a la denuncia, es oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 62.El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 89.El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De la norma transcrita cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
En tal sentido, “si bien es cierto que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, también se ha señalado que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el particular, podrá acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubieren sido determinantes en la decisión (Vid. sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00157 del 8 de febrero de 2018).” (Negritas del Tribunal).
A tal efecto, y en atención a la interposición del recurso jerárquico presentado en fecha 20 de noviembre de 2015, a través del cual fue solicitado el reintegro del pago de la multa, tal como consta en los folios 91 y 92 de las actas procesales, y que la Administración Tributaria declaró que no existe materia sobre la cual pronunciarse, por haber sido pagada la deuda aduanera, este Tribunal debe advertir que a pesar haberse efectuado el pago de la sanción de multa aplicada por la Administración Tributaria, la interposición de recurso jerárquico representa la voluntad manifiesta de solicitar la nulidad del acto administrativo y asimismo en forma expresa fue requerido el (reintegro) el monto de la multa pagada.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis el cual establece:
“Artículo 204. Los contribuyentes o responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no están prescritos.”
De la revisión del expediente, se puede verificar que los funcionarios reconocedores actuantes adscritos a la Aduana Principal Aérea de Valencia, luego de verificar que a las mercancías se les realizo las Declaraciones anticipadas de información (DAI), el mismo día de su llegada al país (13/10/215), por lo cual impusieron las sanciones de multas previstas en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000670, SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000668 y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000713, notificados los días 28/10/15 las dos primeras y 23/11/15 la última de las nombradas, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), por cuanto el Agente de Aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., presento de manera extemporánea las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI) fuera de los plazos establecidos en el numeral 1, del artículo 41 de la Ley Orgánica de aduana de 2014. Folios (50 al 80).
El presente caso se trata de la imposición de sanción cuyo pago está regulado por la Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario, al igual que los recursos que corresponden. Al respecto, resulta importante destacar que si bien cualquier medio de extinción de obligaciones previstas en el Código Orgánico Tributario puede extinguir la deuda, también es cierto que el pago no debe entenderse como la renuncia a los derechos a ejercer cualquier recurso.
El fondo de la controversia radica, en la supuesta errada interpretación en la aplicación de una sanción, la cual fue pagada y que bajo el argumento de la sociedad recurrente Taurel & Cía. Sucrs, C.A., no ha incurrido en infracción alguna a la normativa aduanera. De declararse la nulidad, el pago sería indebido y esto solo se logra a través de los recursos administrativos o judiciales.
El caso bajo análisis, se observa en el expediente judicial que la Administración Aduanera resaltó que al haber pagado la recurrente se extinguió la deuda y que, por lo tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse, cuando lo cierto es que el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos debía pronunciarse sobre el fondo de la controversia y reconocer en caso de alguna nulidad, el crédito tributario por el pago indebido conforme lo estipula el Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, de la lectura del Código Orgánico Tributario, no se observa ninguna norma que releve a la Administración de un pronunciamiento motivado en los casos en los cuales se haya previamente pagado la sanción u obligación tributaria objeto de controversia, ya que la Administración Tributaria, incluyendo la aduanera, debe devolver las cantidades ilegalmente exigidas en protección del principio constitucional de legalidad y de legalidad tributaria. Pensar lo contrario, sería violentar el principio de exhaustividad, el derecho de repetición, el principio de globalidad de las decisiones administrativas, el derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora concluye que al ser ejercido recurso jerárquico por la recurrente en su carácter de agente aduanal, éste pretendió desvirtuar la imposición de sanción contenidas en las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000670, SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000668 y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000713, y la recuperación de las multas pagadas por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), cada una, establecida en el artículo 168 de numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, por lo cual la Administración Tributaria debió emitir un pronunciamiento de fondo de todos los alegatos esgrimidos por el recurrente a los fines de dar respuesta a los razonamientos de hecho y derecho expuestos por el agente aduanal en sede administrativa, a pesar de haber sido liquidada la multa impuesta por la Administración Aduanera, toda vez que el pago no limita el ejercicio de recursos ni implica la aceptación de la sanción que ha considerado el recurrente como injustamente aplicada; en consecuencia, el Tribunal declara procedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.
Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
Denunció la representación judicial del contribuyente que “la sanción pautada en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación por el incumplimiento de estos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente aduanal, esa multa no le es aplicable en cuanto a la transmisión o presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y/o Declaración Única de Aduanas (DUA), puesto que esa siempre ha sido, y es, una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías.
Con relación a este alegato la representación judicial de la Repúblico sostuvo que “…se emitieron dos Resoluciones de Multa, por cada una de las Declaraciones Anticipadas de información efectuadas de manera extemporánea, una dirigida al Agente de Aduanas: TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., por el incumplimiento establecido en el articulo 93 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de aduanas, configurándose el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 y otras emitidas a los Consignatarios: ABBOTT LABORATORIES, C.A y KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., por el incumplimiento de lo establecido en el articulo 41 numeral 1 del referido Decreto, dichas sanciones se encuentran tipificadas expresamente en el numeral 9 del artículo 177 de la Ley supra señalada. Obsérvese entonces que tanto el Agente de Aduanas como los Consignatarios incurrieron en el incumplimiento de sus obligaciones y por ende resulta totalmente procedente la imposición de las respectivas multas.”
En orden a lo anterior, esta Juzgadora debe examinar el procedimiento legalmente establecido y, por ende, aplicable por parte de la autoridad aduanera para la imposición de la sanción de multa.
Quien aquí decide observa que en el caso sub iudice, la sanción que se aplica a la recurrente mediante la Resolución impugnada, se fundamentó en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones legales aduaneras por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), cada una, en virtud de lo establecido en el artículo 177 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, y a cargo del agente aduanal Taurel & Cía. Sucrs, C.A., por el monto ya indicado de conformidad como la dispuesto en el artículo 168 de numeral 2 eiusdem.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso D.P.M.)…”
Ahora bien a los fines de dilucidar la presente controversia es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.”
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.
(…Omissis…)
“Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas.”
Al analizar la normativa transcrita, se evidencia que los importadores tienen la obligación de efectuar ante la autoridad aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, que debe ser presentada por intermedio de los agentes de aduanas quien deben elaborar, suscribir y presentar dicha declaración en la forma, oportunidad y por medio de los sistemas informáticos aduaneros, siendo responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones como Auxiliares de la Administración Aduanera.
En este orden de ideas, este Tribunal debe señalar que la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs, C.A., fue sancionada por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en la emisión de cada acto recurrido, en su carácter de agente aduanal, con base a lo establecido en artículo 168 numeral 2 y 177 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(…Omisssis…)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras”.
“Articulo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas serán sancionadas así:
(…Omisssis…)
7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).”
Así, la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente ratione temporis, debe ser aplicada a las agencias de aduanas que intempestivamente presenten las declaraciones correspondientes, lo cual conlleva a la sanción de multa aplicada de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
En tal sentido, es evidente que los importadores tienen la obligación de efectuar ante la autoridad aduanera la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, que debe ser presentada por intermedio de los agentes de aduanas quien deben elaborar, suscribir y presentar dicha declaración en la forma, oportunidad y por medio de los sistemas informáticos aduaneros, siendo responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones como Auxiliares de la Administración Aduanera. De allí que el numeral 2 del artículo 168 y articulo 177 de la comentada Ley dispone la sanción en caso de incumplimiento, lo cual conlleva a la sanción de multa aplicada de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales la sociedad Mercantil Taurel & Cía. Sucrs, C.A., actuando en representación de ABBOTT LABORATORIS,C.A., y KIMBERLY-CLARK VENEZUELA,C.A., registró en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Valencia del SENIAT la declaración Anticipada de Información (DAI) en fecha 13/10/15 y de acuerdo a la guía aérea ORD189094 (folio 50); ORD189091 (folio 63) la carga llegó el día 13/10/15 y KIMBERLY-CLARK VENEZUELA,C.A., la carga llegó el día 13/10/15 según lo especifica la guía aérea GRU 94501396 y la misma fue registrada el día 15/10/2015, por lo cual las referidas declaraciones fueron presentadas con una anticipación inferior a un (1) día calendario a la llegada de la mercancía establecidos por la Ley, en contravención del artículo 41 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, por consiguiente, debía ser aplicada la sanción de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), determinada en el artículo 168 numeral 2 eiusdem.
Con base a lo antes descrito, este Juzgado observa que en el presente caso la Administración Aduanera se ciñó al procedimiento legalmente establecido en la materia, ya que la Administración Aduanera cumplió con el procedimiento normativo aduanero para imponer la multa al Auxiliar de la Administración Aduanera derivada del incumplimiento de la presentación oportuna de la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional a cargo del Agente Aduanal TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. en representación del consignatario. Conforme con la argumentación precedentemente expuesta, debe este Juzgadora declarar improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial del contribuyente. Así se establece.
De la Eximente de Responsabilidad Penal Aduanera por caso fortuito o fuerza mayor.
La contribuyente afirmo en cuanto a las circunstancias alegadas, “en el caso que el Tribunal declare Sin Lugar los alegatos que anteceden y considere ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración Aduanera, no podemos dejar de señalar que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas anexadas, de las documentales que reposan en el expediente administrativo y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la declaración Anticipada de Información efectuada por nuestra representada, la origino el cambio de la fecha de llegada del vehículo de transporte (ETA) y la entrega tardía por parte del importador de los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para su formulación y registro en el SIDUNEA, siendo inimputable en consecuencia la agencia de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código penal, configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el articulo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilito realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva a ABBOT LABORATORIES, C.A., KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A,…”
Con respecto a este punto la representación judicial de la República indicó que “la solicitud de la recurrente referida a la Eximente de Responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, contenida en el Articulo 157 numerales 1 y 2, esta representación de la República considera que para que se configure el caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la Ley, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.”
Ahora bien, sobre la aplicación de las eximentes de responsabilidad penal aduanera previstas en el artículo 157 numeral 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, el cual textualmente establece:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.
(…)”
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal, observa este Tribunal que, se entiende por caso fortuito el suceso que no pudo preverse o que previsto, no pudo evitarse; y por fuerza mayor el acontecimiento que no pudo preverse o que, previsto, no pudo resistirse.
En este orden de ideas, es preciso indicar, que para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la Ley Orgánica de Aduanas, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, este Tribunal trae a colación lo establecido por el Máximo Tribunal ratificando el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de esta Sala Nros. 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 6 de marzo de 2018, casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA) y Seguros Nuevo Mundo, S.A.).
Sobre el error de hecho y de derecho excusable, el Tribunal de Alzada reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., sentencias Nros. 00297 y 00692 de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010 y 7 de julio de 2016, casos: Bayer de Venezuela S.A., C.A. Editora El Nacional y Consolidadores de Carga Priserca, C.A., respectivamente).
Para que proceda el caso fortuito y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre al acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en ésta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.
Por tanto, de lo anterior se concluye que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado…”
Es importante destacar que solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en ésta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
Con base a lo antes descrito y de la revisión de los documentos que cursan en auto este juzgado observa que consta en el expediente administrativo anexo macado “C” folio 211, comunicación de fecha 9 de noviembre de 2015, al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, por parte de PANALPINA INC., donde informan que:
(…)
“…siguiéndolas instrucciones dadas por el embarcador de despachar la mercancía de manera inmediata hacia Valencia, Venezuela, razón por la cual se procedió sin tener aprobación previa, por lo cual no se canalizo oportunamente con el consignatario y su apoderado aduanal la emisión de la declaración Anticipada de Importación según lo establecido en la normal (sic) legal vigente en Venezuela”.
Así como también comunicación que se encuentra inserta en el folio (340) de fecha 14 de octubre de 2015, por parte de KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. donde manifestó:
“Por medio de la presente nos dirigimos ante su despacho, con la finalidad de hacer de su conocimiento, que previa a la llegada de la carga en referencia, nuestro agente aduanal Taurel & Cia, Sucrs, C.A, no contaba con la copia de los documentos de embarque, debido a que nuestro proveedor en origen no coordino adecuadamente la logística que se amerita hoy en dia, donde este hecho origino la no realización de la declaración Anticipada de Importacion en el tiempo estipulado en la ley.
Por lo antes expuesto eximimos a Taurel & Cia,C.A, de toda responsabilidad y requerimos de su colaboración para efectuar el registro de la mercancía”.
Con base a lo antes descrito, de acuerdo a las circunstancias planteadas en el recurso y de la revisión exhaustiva del expediente se puede concluir que existen suficientes indicios que permiten concluir que el pago extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información (DAI) se debió a una causa extraña no imputable como lo es el hecho de un tercero debido a que se le ha impedido al Agente Aduanero cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar dicha declaración, por lo cual le resultaría imposible al Agente Aduanal presentar a tiempo tal declaración anticipada de información de Mercancías y dicha situación no debe ser atribuible al Auxiliar Aduanero toda vez que escaparía de sus manos la acreditación apropiado, en consecuencia, este Juzgado considera que se configuró las eximente de responsabilidad penal tributaria aduanera previstas en el artículo 157 numeral 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo alegadas por la representación judicial de Taurel & Cia, Sucrs, C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado de la contribuyente “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.”, contra los actos administrativos denominados Resolución identificados SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0445, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0463, y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0464 todas notificadas el día 9 de agosto de 2017, a través de las cuales se declaró no tener materia sobre la cual decidir los recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000670, SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000668 y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/000713, notificadas los días 28 de octubre de 2015, las dos primeras, y el 23 de noviembre de 2015, la última, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se impuso multas por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), cada una, por presentación de las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI), fuera de los plazos establecidos en el numeral 1, del artículo 41 de la Ley Orgánica de aduana de 2014.
SEGUNDO: Se ordena el reintegro del pago de las planillas de pago Nros. 1590308456, 1590309584 del 26 de octubre de 2015 y 1590334757 del 23 de noviembre de 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza e la presente decisión.
CUARTO: Se ordena oficiar y adjuntar copia certificada del fallo dictado al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy, treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 73/2022, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
AP41-U-2017-000125
OALV/hylo/ymam
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