REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 4144-22

En fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, los abogados Jesús Moisés Benaim Ball y Argenis José Montero Guararrama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.188 y 123.282, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO CÉSAR BOSQUE QUINTANA, ROBERTO GONZÁLO GARCÍA LÓPEZ, ANDREINA OLIVER GODOY, LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ALEJANDRO TEJERO HERNÁNDEZ, KELAIS VERÓNICA LÓPEZ QUIJADA, ANA VICTORIA CARRIÓN DE CARMONA, OSWALDO LEONARDO CONTRERAS DELGADO, FÉLIX EDUARDO SERAFÍN LANZ, VICENTE ESTEBAN HOYOS PALACIOS, YORMAN ALEXANDER VIÑA FERNÁNDEZ, MARÍA TERESA FIGUERA, IRIA DE LOURDES HERNÁNDEZ BOZO, ANDRÉS SGAMBATO MARTÍNEZ, JOSEFINA TOSTA DE VIVAS, NORMA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, GILBERTO CARLOS DA SILVA COVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.667, V-11.733.083, V-15.663.611, V-2.088.262, V-15.761.075, V-5.972.377, V-6.247.180, V-10.549.218, V-14.411.836, V-6.910.342, V-10.383.386, V-6.562.792, V-10.472.732, V-10.353.730, V-259.459, V-1.474.295, V-18.003.880, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional para la protección de los intereses colectivos y difusos conjuntamente con medida cautelar contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y LOS REPRESENTANTES DEL ANFITEATRO EL HATILLO.
Previa distribución de causas efectuada por la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la antes mencionada fecha, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 4144-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La representación judicial de los accionantes supra identificados expone que interponen la presente acción de amparo a los fines de: “(…) salvaguardar la tutela de los derechos humanos, de [sus] representados, específicamente lo relacionado con la violación del derecho al medio ambiente seguro y ecológicamente equilibrado, así como en función de los mismos derechos de las personas que habitan en el Municipio El Hatillo y que colindan sus zonas residenciales, con el ANFITEATRO DE EL HATILLO, Acción(sic) que fundamen[tan] de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 15,19,23(sic), 27, 55, 83 y 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CN), en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA) (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito, agregados de este Juzgado Superior).
En cuanto a los hechos señalan que: “(…) Desde la inauguración en el Anfiteatro de El Hatillo, surgió la problemática ocasionada por los ruidos molestos, originados con ocasión de la celebración de diversos eventos que allí se desarrollaban, razón por la cual, y en atención al llamado de atención que formulaban los vecinos del sector a las autoridades competentes (…) se lograba, que en algunas ocasiones, que las autoridades municipales, vista la situación, limitaran el uso del anfiteatro, inclusive en otrora, dichas autoridades buscaron disminuir el problema colocándole unas lonas a la estructura, con el objeto de disminuir las molestias o decibeles excesivos que se generaban y que caracterizaban todos los eventos que allí se contrataban(…)”.
Que “(…) Años más tarde y en atención a la promulgación de la Ordenanza Ecológica de Convivencia Ciudadana, dictada por el propio Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual efectivamente fue publicada en fecha el(sic) 17 de mayo de 2018 (…) todos los vecinos del sector, consideraron que la misma, traería una solución a las solicitudes de regularizar y aminorar el ruidos provocado por los eventos y/o presentaciones que se realizarían dentro del Anfiteatro EL HATILLO, por cuanto dicha Ordenanza, contiene normas que regulan los supuestos permitidos por la Ley, sobre la emisión sonora, persiguiendo con ello el control de la contaminación producida por fuentes, fijas o móviles, generadoras de ruido, superior a los niveles legales permitidos, y con ello, restablecer la calidad de vida, que por años se ha visto afectada, con ocasión de la forma o con los fines en que el Anfiteatro es utilizado (…)”.(Mayúsculas propias del escrito).
Que “(…) a pesar de la existencia de la Ordenanza Ecológica de Convivencia Ciudadana, promulgada por el propio Municipio El Hatillo, [se] en[cuentran] que sus autoridades y representantes, son los primeros que infringen y no acatan sus disposiciones, lo cual ha ocasionado hechos –generados y permitidos por el Municipio El Hatillo- que violan de manera grosera y flagrante los Derechos Constitucionales de [sus] representados y de un colectivo que habita en las adyacencias y en los alrededores del lugar donde se encuentra ubicado Anfiteatro El Hatillo, quienes han visto afectados sus derechos humanos, al tener una disminución significativa de su calidad de vida, inclusive dentro de sus propios hogares (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Explica que se evidencia “(…) de las múltiples gestiones, reclamos y comunicaciones antes señaladas, que las autoridades del municipio El Hatillo, no han cumplido con el texto de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana por ellos promulgada, situación que hasta la fecha [de la interposición] se encuentra fuera de control, ocasionando desequilibrios ambientales, con una evidente contaminación sónica, que no solo se queda en el incumplimiento de las normas de rango legal, sino que sin lugar a dudas atenta, vulnera, viola y trasgrede los Derechos Fundamentales de [sus] representados como miembros de la Comunidad(sic) de las Residencias LAGUNITA Country, así como de todo un colectivo que tiene sus residencias en las adyacencias del Anfiteatro, violación íntimamente relacionada con las vías de hecho del Municipio el Hatillo a través de su máximo representante, El(sic) ciudadano ALCALDE, quien estando en pleno conocimiento de las múltiples y contantes(sic) perturbaciones, generadas por la contaminación sónica producida por los espectáculos realizados en el Anfiteatro, ha hecho caso omisos(sic) a los reclamos y al sentir de su comunidad, violaciones que sin lugar a dudas, requieren de esta intervención judicial, a los fines de restituir la paz, la tranquilidad, armonía y calidad de vida de [sus] representados y de la colectividad que sin lugar a dudas se encuentra afectada por tales violaciones, para que puedan , sin ningún tipo de perturbación disfrutar (…) sin los ruidos estridentes que se ocasionan en el ANFITEATRO”. (Mayúsculas del escrito y agregados de este Juzgado).
Que “(…) ésta actitud por parte de las autoridades del Municipio, específicamente del ciudadano ALCALDE DEL MUNIICPIO(sic) EL HATILLO, que datan desde su inauguración, constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de los derechos humanos y de los derechos ambientales (…) ya que se le vulnera a [sus] representaos(sic) y a una gran colectividad que habita en los alrededores del Anfiteatro, por la fuerza, con abuso, en forma grosera y arbitraria de gozar en un ambiente acorde residencial a la zonificación establecida para vivienda y zona residencial, en el cual HABITAN UN APROXIMADO DE MAS DE 500 personas, familias que se encuentran directamente afectadas por esta situación irregular e inconstitucional, por LA CONDUCTA ABUSIVA Y ARBITRARIA del Municipio El Hatillo, al contratar eventos y espectáculos a ser presentados en el ANFITEATRO EL HATILLO, cuya realización conlleva a que se superen los decibeles permitidos, produciendo una violenta contaminación sónica, que violentan la tranquilidad de los hogares de un colectivo que desde hace mucho tiempo atrás, inclusive antes de la construcción del ANFITEATRO, decidió establecer sus hogares en el sitio, para garantizar una calidad de vida a sus familias, todo lo cual se ha visto quebrantado y vulnerado, producto de la actuación arbitraria de los representantes de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y el Anfiteatro El Hatillo”. (Mayúsculas propias del escrito y agregados de este Juzgado).
En relación a la protección de los derechos colectivos y difusos la representación de los accionantes expresaron que: “(…) La tutela de los derechos y bienes ambientales, se encuadran, dentro de la categoría de los derechos humanos, llamados de tercera generación, siendo su génesis producto de los procesos de desarrollo, evolución y cambios sociales de la humanidad. La PERTURBACION(sic) CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA(sic), conculca y violenta Normas de rango Constitucional, como la prevista en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra sancionada en la Ley Penal del Ambiente como delitos Ambientales(sic), que conlleva(sic) consecuencialmente a la violación de los Derechos Humanos COLECTIVOS, partiendo de la base que el medio ambiente pertenece a los seres vivos, teniendo dicha Ley como finalidad primordial, alejar a la población de realizar actividades que perjudiquen al ambiente (…)”. (Mayúsculas propias del escrito y agregados de este Juzgado).
Que “(…) cuando se desconocen LOS DERECHOS que tiene un ciudadano de permanecer en un ambiente sano (…) se afecta a todo un conglomerado social, ligado en la presente causa al conjunto residencial Residencias Lagunita Country por una «pretensión común de goce», ya que ellos: son de pertenencia mayoritaria y esta lesión de acuerdo a su proyección e intensidad, puede afectar intereses de un sector debidamente localizado (colectivos) o una generalidad de personas (difusos)[,] a quienes se les impide el ejercicio de una categoría de derechos de rango constitucional. (…) Si bien es cierto, que represen[tan] a un grupo de habitantes de las Residencias LAGUNITA COUNTRY, ampliamente identificados, no es menos cierto, que las(sic) actuación inconstitucional denunciada, imputable a la Alcaldía del Municipio El Hatillo y a los representantes del Anfiteatro, afecta y atenta contra un grupo colectivo mayor, como lo son los habitantes del Municipio El Hatillo que tienen sus viviendas y hogares constituidos en las cercanías del Anfiteatro El Hatillo(…)”. (Mayúsculas propias del escrito y agregados de este Juzgado).
Que “(…) el medio ambiente global es del interés común de la humanidad, y su afectación (…) afecta de manera significativa a una colectividad, es este caso, a una población de más de 500 familias cuyas viviendas colindan con la ubicación del Anfiteatro El Hatillo, y que a través de los espectáculos que son desarrollados de manera continua en el mismo, sin acatar normas de rango sub legal como las contenidas en la Ordenanza Ecológica de Convivencia Ciudadana del Municipio El Hatillo, promulgada por el propio Municipio, constituyen violaciones a los Derechos(sic) fundamentales de un colectivo, que mantiene sus unidades de vivienda cerca del tantas veces mencionado Anfiteatro, legitimándose así la interposición de la presente acción, no solo en nombre de [sus] representados, sino también a través de la presente acción de naturaleza colectiva (…)”. (Subrayado propio del escrito y agregados de este Juzgado).
En base a ello solicitan que “(…) la presente Acción(sic) de Amparo(sic) en resguardo de LA PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS[,] debe ser admitida y sustanciada conforme a Derecho(sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito, agregados de este Juzgado.
En cuanto a la legitimación para interponer la acción exponen que “(…) [ellos son], representantes de los miembros del conjunto Residencial ‘Residencias Lagunita Country’[,] quienes legalmente se encuentran facultados para ejercer pretensiones jurídicas considera[dos] e identifica[dos] como miembro[s] de una entidad, grupo, categoría o comunidad de personas ligadas entre sí o con la parte contraria bajo una plataforma o relación jurídica base[,] que es interponer la acción de amparo (…).” (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) correspondiéndole la legitimación para el ejercicio de cualquier acción de carácter ambiental al Ministerio Público; a la Defensoría del Pueblo cuando actúe en defensa del ambiente como categoría de derecho humano por vía de acción de amparo constitucional; como también a los particulares cuando actúen en su condición de víctima o en defensa de derechos difusos o colectivos (…) tal como es el presente caso, es que [se] en[cuentran] ejerciendo el presente amparo de conformidad con el ordenamiento jurídico, el salvaguarda de las familias, el salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes y miembros de la comunidad de tercera edad, afectados considerablemente por la intranquilidad de los ruidos molestos en la serie de eventos celebrados en el Anfiteatro de El Hatillo (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) los derechos colectivos se encuentran referidos a intereses supraindividuales, que se concentran en un grupo de personas identificables y determinadas, no cuantificables o individualizadas, esparcidos en parcelamientos o núcleos sociales específicos, y que ante un situación de daño o peligro, de sus «derechos ambientales» constitucionalmente reconocidos e identificados normalmente con la calidad de vida, un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, solici[tan] la tutela de los mismos por una acción de amparo, como mecanismo legal de protección(…)”. (Agregado de este Juzgado).
En lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción señalan que “(…) Sin duda alguna, las actuaciones que [han] desarrollado Ut(sic) SUPRA(sic), imputables al Municipio El Hatillo, configuran actuaciones violatorias de los derechos fundamentales de la Comunidad(sic) de las Residencias Lagunita Country, (y de un colectivo mayor que habita en los alrededores del Anfiteatro) , como son la vulneración a sus derechos humanos más intrínsecos, como lo significa, vivir en [un] ambiente lleno de paz, de tranquilidad y sin perturbaciones dentro de sus hogares, que afecten la calidad de vida y bienestar familiar, siendo estas amenazas inminentes, presentes y futuras, pues dado a la cercanías de las fechas decembrinas, ya no solo se realizan espectáculos, sino que también se desarrollan ensayos gaiteros y de otros géneros musicales, que no se adaptan, ni asemejan a los decibeles permitidos, por lo cual, ya casi de manera constante se genera dentro de esas instalaciones la contaminación sónica denunciada, lo que hace sin lugar a dudas admisible y procedente la presente Acción(sic) de Amparo(sic), así como procedente la medida precautelar que solicita[ran] (…)”. (Mayúsculas propias del escrito, agregados de este Juzgado).
En el particular sobre la violación a los derechos constitucionales puntualizan en cuanto a la violación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) [dicho artículo] establece la responsabilidad del Estado de garantizar y proteger a todos los ciudadanos en sus derechos humanos, tal y como lo [han] expresado, el derecho a un ambiente sano, lejos de perturbaciones y una vida en calidad, se encuentran configurado, como derechos humanos, intrínsecos e irrenunciables, que están siendo progresivamente conculcados por el Municipio El Hatillo, con la utilización irregular de El(sic) Anfiteatro el Hatillo, pues con los continuos eventos, espectáculos y presentaciones, SIN el debido CONTROL SONICA(sic), han atetado(sic) y siguen atentando contra esos derechos fundamentales constitucionalmente protegidos(…)”. (Mayúsculas propias del escrito, agregados de este Juzgado)
Que “(…) [sus] representados y la colectividad que vive en los lugares cercanos, en términos coloquiales, no tiene vida, ni calidad, al no poder conciliar sueños(sic), ni estar en sus hogares con la paz y la tranquilidad que toda familia persigue al llegar a casa, o en sus fines de semana, todo ello debido a los ruidos excesivos que se producen en las locaciones del Anfiteatro el HATILLO, ya no solamente durante los fines de semana, sino también en horas de semana, (laborables), por lo cual la perturbación de sus derechos fundamentales (derecho humano), se encuentra absolutamente violentado, por la conducta arbitraria e inconstitucional asumida por el Municipio el Hatillo, con ocasión de la utilización del anfiteatro El Hatillo (…)”. (Mayúsculas propias del escrito, agregados de este Juzgado).
Que “(…) El Municipio el Hatillo, con su actuar ha violado los derechos consagrados en los referidos Artículos(sic)[artículos 19, 27, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], tal y como ha quedado evidenciado de los hechos ampliamente desarrollados en la presente Acción(sic) de Amparo(sic) Constitucional(sic), y las evidencias aquí presentadas, donde no solo se denota un desinterés y una arbitrariedad por parte del Municipio para solucionar la problemática que por años ha sido denunciada ante sus dependencias, sino que además se muestra una apatía e intolerancia y una falta de interés en el bienestar de la comunidad lo cual sin lugar a dudas seguirá presentándose, sobre todo en la época de fiestas decembrinas (…)”. (Agregados de este Juzgado).
En lo ateniente a la “SOLICITUD PRECAUTELAR”, basan dicha pretensión en “(…) lo previsto en el Artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y dado las violaciones constitucionales denunciadas, evidenciado como se encuentra la presunción del buen derecho de [sus] representados, solici[tan] que este Juzgado acuerde medida precautelar en el presenta caso, ordenando al Municipio el Hatillo, abstenerse de realizar eventos/espectáculos o presentaciones, en las Instalaciones de El(sic) ANFITEATRO EL HATILLO, mientras se tramite y decida la presente Acción(sic) de Amparo(sic) (…)”. (Mayúsculas propias del escrito, agregados de este Juzgado).
Finalmente, formulan su petitorio solicitando a este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar sea “(…) Admitid[a](sic), Sustanciad[a](sic) conforme a Derecho(sic) y Declarad[a](sic) Con(sic) Lugar(sic) en su definitiva, ordenando a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Esta Miranda, abstenerse de realizar eventos, espectáculos y presentaciones, en el Anfiteatro EL HATILLO. [Que se] Le(sic) ordene, que realice las adecuaciones pertinentes en las instalaciones del mismo, a los fines de evitar la contaminación sónica que hasta los momentos ha producido y sigue produciendo, cada vez que se instala en el mismo algún tipo de presentación artística. Solicita[n] que [se] declare PROCEDENTE la medida Precautelar(sic) solicitada y se inste al Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a circunscribirse a lo estipulado en el artículo 141 Constitucional (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito, agregados de este Juzgado)

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Pasa este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a resolver su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual debe realizar un análisis de la situación, en este sentido, se observa que aducen los quejosos que interponen acción de amparo constitucional, “… en resguardo de LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS…”, tanto de los accionantes como de la comunidad que habita en la zona aledaña a la ubicación del “Anfiteatro El Hatillo”, “(…) de conformidad con el ordenamiento jurídico, el salvaguarda de las familias, el salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes y miembros de la comunidad de tercera edad, afectados considerablemente por la intranquilidad de los ruidos molestos en la serie de eventos celebrados en el Anfiteatro de El Hatillo (…)”, denunciando como conculcados los derechos consagrados en los artículos 19, 27, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es importante para quien suscribe, destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos. En efecto, dicha disposición normativa establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
“(…)
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
(…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.
En el caso sub examine, los accionantes refirieron, en el escrito de amparo, que actuaban “… en resguardo de LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS…”, tanto de los accionantes como de la comunidad que habita en la zona aledaña a la ubicación del “Anfiteatro El Hatillo”, “(…) de conformidad con el ordenamiento jurídico, el salvaguarda de las familias, el salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes y miembros de la comunidad de tercera edad, afectados considerablemente por la intranquilidad de los ruidos molestos en la serie de eventos celebrados en el Anfiteatro de El Hatillo (…)”, denunciando como conculcados los derechos consagrados en los artículos 19, 27, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras menciones que evidencian el carácter colectivo o difuso de los intereses que pretenden tutelar.
Respecto a la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela judicial de los derechos e intereses colectivos o difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas. En este sentido, en sentencia Nº 260/02, del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), se señaló lo siguiente:
“No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la institución constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar “el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona.
En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de las acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal”.

Asimismo, respeto a la competencia para conocer de las acciones de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil (2000), (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señaló, respecto al contenido de esa disposición normativa, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas debían operar de inmediato, le correspondía a la Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demanda, hasta tanto se promulgara una ley que regulase la competencia.
En este mismo orden de ideas, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.684, la cual establece que:
“(…)
Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos y difusos. Salvo lo dispuesto en la leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquéllos se hayan generado. (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
En consonancia con el criterio antes citado, y el artículo trascrito, este Juzgado observa que el escrito de amparo constitucional presentado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y LOS REPRESENTANTES DEL ANFITEATRO EL HATILLO, va dirigido a la protección de los intereses y derechos colectivos y difusos, por la amenaza de violaciones eminentes de los derechos fundamentales de disfrutar –a decir de los quejosos- de un ambiente saludable en “(…) salvaguarda de las familias,(…) los niños, niñas y adolescentes y miembros de la comunidad de tercera edad, afectados considerablemente por la intranquilidad de los ruidos molestos en la serie de eventos celebrados en el Anfiteatro de El Hatillo.”
Ello así los derechos denunciados revisten una serie de peculiaridades que permiten afirmar que los mismos ostentan un carácter colectivo. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1321/02, del diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), estableció lo siguiente:
“(…)
En cuanto a este tema, cabe recordar que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.
El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. ‘Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65).
Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una‘estructura organizacional, social o cultural’, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.
A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda.
Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente.
Pero los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella.
Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.
Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras)”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la violación del derecho constitucional a gozar de un ambiente sano, libre de contaminación, así como la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 19, 23, 27, 55, 127, 128, 129 de la Carta Magna, se encuentran vinculados por un interés común de los habitantes.
En virtud de ello y en atención, al instrumento legislativo antes reproducido, considera quien suscribe, que aquellas pretensiones que persigan la protección de derechos e intereses colectivos y difusos –que no sean de trascendencia nacional- deberán ser interpuestas ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, de la localidad donde sucedan los hechos que dan origen a tal pretensión, con excepción de aquellos que por tener trascendencia nacional, deban ser conocidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, cónsonos con las consideraciones anteriormente expuesta, y de acuerdo con el criterio establecido, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, siendo la competencia un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio al Juez Natural, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE en primer grado de jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional por protección de los intereses y derechos colectivos y difusos, y en consecuencia DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE en primer grado de jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la acción de amparo constitucional para la protección de los intereses colectivos y difusos interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Jesús Moisés Benaim Ball y Argenis José Montero Guararrama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.188 y 123.282, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO CÉSAR BOSQUE QUINTANA, ROBERTO GONZÁLO GARCÍA LÓPEZ, ANDREINA OLIVER GODOY, LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ALEJANDRO TEJERO HERNÁNDEZ, KELAIS VERÓNICA LÓPEZ QUIJADA, ANA VICTORIA CARRIÓN DE CARMONA, OSWALDO LEONARDO CONTRERAS DELGADO, FÉLIX EDUARDO SERAFÍN LANZ, VICENTE ESTEBAN HOYOS PALACIOS, YORMAN ALEXANDER VIÑA FERNÁNDEZ, MARÍA TERESA FIGUERA, IRIA DE LOURDES HERNÁNDEZ BOZO, ANDRÉS SGAMBATO MARTÍNEZ, JOSEFINA TOSTA DE VIVAS, NORMA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, GILBERTO CARLOS DA SILVA COVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.667, V-11.733.083, V-15.663.611, V-2.088.262, V-15.761.075, V-5.972.377, V-6.247.180, V-10.549.218, V-14.411.836, V-6.910.342, V-10.383.386, V-6.562.792, V-10.472.732, V-10.353.730, V-259.459, V-1.474.295, V-18.003.880, respectivamente, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y LOS REPRESENTANTES DEL ANFITEATRO EL HATILLO, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales SE LE DECLINA LA COMPETENCIA, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el oficio correspondiente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese, líbrese el oficio correspondiente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°043/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4144-22
DDBM/iv*.-