REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000832
Parte Actora: JOSÉ FLORENTINO FARIA FERNANDES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.085.767.
Apoderado Judicial: LUIS ENRIQUE CUÁREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.544.
Parte Demandada: GERARDO MENDEZ CATERINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.073.871.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2022, para su correspondiente distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva, incoara el ciudadano JOSÉ FLORENTINO FARIA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano GERARDO MÉNDEZ CATERINA.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión incoada, este sentenciador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito libelar, el demandante alegó que en fecha treinta de marzo del año mil novecientos noventa y uno (30/03/1991), suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERARDO MENDEZ CATERINA, antes identificado, por un local comercial ubicado en el Edificio San José, Planta Baja, Local 3, Carretera Petare-Santa Lucia, Calle San Pascual, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para desarrollar todo lo relacionado con la actividad comercial de Abastos, Frigorífico, Alimentos Perecederos y No Perecederos, y todo lo relacionado con el ramo de Abastos y Bodeguero. Señaló que empleó la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL CHAMO, C.A., que funciona hasta la fecha con el domicilio antes señalado y del cual señala ser poseedor de un 100% accionario de la precitada sociedad mercantil.
Que su relación comercial se desarrollo de una manera cordial, él en su condición de arrendatario se encargó de la manutención del local en todos los sentidos, pagando todos los servicios y en custodia del mismo como un buen padre de familia, poseyendo de manera pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida y con el ánimo de ser propietario en los actuales momentos y luego de haber transcurridos más de treinta (30) años con la tenencia de la propiedad, el precitado inmueble constituido por un local comercial en donde funciona también FRIGORÍFICO EL CHAMO, ubicado en el edificio “SAN JOSÉ”, local Nº3, Número Catastral 214570, calle San Pascual, a la altura del Sector Mesuca de Petare, al lado del Mercado de Mesuca, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conformado por el primer local ubicado en la planta baja del precitado edificio.
Luego de transcurridos los años, y visto que hace más de veinte (20) años que señala desconocer el paradero del propietario ciudadano GERARDO MENDEZ CATERINA, antes identificado, es la razón por la que incoo la presente Prescripción Adquisitiva por Usucapión, señalando que durante toda la tenencia del precitado inmueble ha estado a cargo del pago del servicio de agua, luz, manteniendo según sus dichos el inmueble en buenas condiciones y de las reparaciones mayores y menores que se le han hecho al local con motivo del desgaste natural que el mismo sufría.
Que desde hace 31 años ha venido trabajando como comerciante, y poseyendo un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio San José, Local Nº 3, Carretera Petare-Santa Lucia, Calle San Pascual parte baja, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que esa posesión la ha realizado de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener el inmueble como de su propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
Por último, solicitó se declarara de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que es el único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, solicitando conforme a lo previsto en el artículo 696 eiusdem, se declare con lugar la presente demanda, y sea remitida copia certificada con oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante el precitado Registro Público el cual quedó registrado bajo el número: 16, Tomo No. 13, Protocolo Primero, Folio 16, en fecha 17 de mayo del 1976, y se proceda a la protocolización correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.


Capítulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FLORENTINO FARIA FERNANDES, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, este Tribunal considera oportuno y además necesario citar el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, que prevé:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
Subsumiendo la disposición normativa antes transcrita al caso de autos, se observa que el actor pretende el reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble que señala ha venido ocupando en calidad de arrendatario por más de 30 años, en razón de ello, resulta preciso señalar que para su procedencia es requisito sine qua non, entre otros, la posesión legítima del inmueble objeto de adquisición, entendiéndose por tal, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, es indispensable para la admisibilidad de la prescripción adquisitiva, que quien pretende la prescripción no detente la cosa en nombre de otro, pues carecería de ánimus o intención de poseer, tal como lo establece el artículo 1.961 del Código Civil, al señalar que “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”
Así pues, un arrendatario o un optante a compra, no puede pretender obtener la titularidad de la cosa por prescripción, puesto que ha reconocido un mejor derecho a otro, en este caso de autos, a un arrendador. Sin embargo, para que una persona que haya llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es, que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, lo que se interpretaría como que el detentador adquirió de buena fe, siendo a partir de esa fecha cuando se consideraría como un poseedor, así el título provenga de otro detentador u otro no propietario.
En razón de las anteriores consideraciones, este sentenciador no evidencia que el demandante haya alegado ni demostrado la inversión o intervención de título, por lo que en modo alguno puede pretender prescribir el inmueble que ocupa, cuando del escrito libelar así como de los anexos consignados, se observa que la posesión que ejerce el demandante desde hace más de 30 años sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio San José, Planta Baja, Local 3, Carretera Petare-Santa Lucia, Calle San Pascual, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ha sido una posesión precaria, quedando establecida la relación arrendaticia proveniente de la existencia del contrato de arrendamiento que consignó marcado con la letra “A”, situación expresamente prohibida por la Ley, por tanto, en virtud que este sentenciador debe revisar de oficio los llamados presupuestos procesales, por estar íntimamente vinculados con la validez del proceso, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE la presente pretensión de prescripción adquisitiva. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA incoada por el ciudadano JOSÉ FLORENTINO FARIA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano GERARDO MÉNDEZ CATERINA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000832