REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000346
PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTE EN TERCERÍA: Ciudadana DORIS INÉS ORTIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.951.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE EN TERCERÍA: Ciudadanos ENRIQUE ACOSTA y ROSNELL CARRASCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.222 y 171.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 69, Tomo 242-AVII, en fecha 8 de enero de 2002, representada por sus apoderados: CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 27.128, respectivamente, por una parte, y por la otra la ciudadanaALCIDIA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-8.560.590, representada por los ciudadanos RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTALOA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VÁSQUEZ y ANDREA ALEXANDRA GONZÁLEZ NARCISO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503, 232.784 y 255.986, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (TERCERÍA POR NULIDAD).
DECISIÓNRECURRIDA: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-CUESTIONESPREVIAS.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° AP71-R-2022-000346, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de TERCERÍA, incoado por la ciudadana DORIS INÉS ORTIZ ARMAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO C.A., y la ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13/04/2021, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada y recurrente consigna escrito de informes.
En fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
–II–
PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, abogadoCARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2021, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada en la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadanaDORIS INÉS ORTIZ ARMAS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., y ALCIDA JOSEFINA RUIZ, arriba identificados. Así se establece.
–III–
ALEGATOS DEL PROMOVENTE – INFORMES - RECURRIDA
Previa admisión de la demanda y girada la orden de emplazamiento, comparece la representación judicial de la parte demandada y en la oportunidad de presentar escrito de contestación, opone la cuestión previa objeto de análisis en los términos siguientes: 1.)- Que opone a la demandante en tercería, la cuestión previa contenida, en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.2.)- Que la pretensión del abogado de la demandante en tercería se circunda a un juicio de tercería junto a una acción de nulidad del contrato de compra-venta simulado, además, a una nulidad del contrato de arrendamiento respectivamente; lo cual no es posible en derecho, por cuanto son acciones diferentes entre sí las ejercidas conjuntamente, por la circunstancia jurídica, de excluirse mutuamente. 3.)- Que la acción per se, está sujeta, al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, y algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros, provienen de los principios generales del derecho, cuales son las contenidas en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 4.)- Que una de las formas, en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala, es que exista una prohibición de la Ley, o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio. 5.)- Que la pretensión ejercida por la parte actora, es: una tercería, conjuntamente con una acción de nulidad del contrato de compra al que la demandante en tercería alude como simulado y finalmente, una nulidad de contrato de arrendamiento. 6.)- Que todas ellas, ejercidas conjuntamente, como lo hizo la demandante; si están prohibidas por la Ley, debido a la inepta acumulación de las mismas, ya que el contrato de arrendamiento, al que alude la demandante en tercería, es el documento fundamental de la demanda de desalojo incoado por su mandataria. 7.)- Que la tercería intentada, es un juicio de titularidad; y por consiguiente el mismo, no puede ser ejercido como tal, en un juicio, cuya naturaleza y ejercicio, es posesorio. 8.)- Que la cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil). 9.)- Que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. 10.)- Que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. 11.)- Que en el caso de autos, de la normativa legal que rige la prohibición tutelar, aparece en forma expresa, la voluntad del legislador, al no permitir el ejercicio de la acción de tercería incoada, en contra de su mandataria, por tratarse de una situación, en la cual, una disposición lógica, la excluye explícitamente, al no otorgar ninguna acción; razón por la cual, la demanda de tercería interpuesta debe ser declarada inadmisible, por prohibición expresa de la ley, y así lo solicita, sea pronunciado.12.)- Que en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es, que tanto en uno, como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.13.)- Que es procedente la cuestión previa alegada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley expresamente excluye en tales casos, el derecho a la jurisdicción (es decir, carencia de acción). 14.)- Que la presente acción de tercería, nulidad de contrato de compra venta supuestamente simulado, y nulidad de contrato de arrendamiento, son tramitadas por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose efectivamente el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisibilidad, artículos 340 y 341 del mismo Código. 15.)- Que pretende el demandante, en escrito libelar: además de la tercería incoada, en contra de su mandataria, dos (02) acciones muy diferentes, cuales son: la inexistencia del contrato de compra-venta simulado, la nulidad del contrato de arrendamiento, como consecuencia de la inexistencia del contrato de compra-venta simulado.16.)- Que con respecto al primero, aduce en su libelo”... que el contrato de compra venta, al que alude como simulado, es nulo, por cuanto su objeto es imposible jurídicamente…”17.)- Que con respecto al segundo, aduce: “…que expuesto el vicio de nulidad absoluta, o inexistencia, que padece el contrato de compra venta simulado, esto trae como consecuencia, que el contrato de arrendamiento, celebrado entre mi mandataria y la Sra. RUIZ sea nulo…”. 18.)-Que la pretensión u objeto de la tercería, tiende a excluir total o parcialmente, la pretensión del proceso principal, cual es en este caso, la acción de desalojo incoada por su representada, es decir, que el tercero alega, el dominio sobre la cosa, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1” del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 19.)- Que al no haber acción, es inadmisible la demanda, no solo, en los casos, en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también, que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible. 20.)- Que de una simple revisión del escrito libelar, presentado por la parte demandante, que aparecen petitorios absolutamente antagónicos, en una misma demanda, los cuales no fueron solicitados, bien en forma alternativa o subsidiaria. 21.)- Que dicha cuestión previa, contiene dos supuestos de prohibición de la “acción”, lo que quiere significar, que para su procedencia debe de haber una prohibición en la Ley de admitir la demanda; o admitirla solo por las causales que taxativamente prevea la Ley. 22.)- Que el elemento común para considerar prohibida una acción, es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. 23.)- Que la Ley, anuncia ciertas normas, que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas, cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley. 24.)- Que la cuestión previa de inadmisibilidad, contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es alegada, a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio, en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. 25.)- Que dicha cuestión previa, no trata el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obsta la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma, a ser resuelta por un proceso judicial. 26.)- Que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción, están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 27.)- Que la jurisprudencia y la doctrina, han establecido, que la tercería es una acción especial, que con más eficacia, y mayor prontitud, que la acción ordinaria. 28.)- Que la doctrina dominante, se concibe al derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiera instado la actividad. 29.)- Que cualquiera que sea la forma de entender el derecho de acción siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no. 30.)- Que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta dice la doctrina, que existe “carencia de acción. 31.)- Que por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha sido pacifica, en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. 32.)- Que cuando la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso se extingue. 33.)- Que la demanda de tercería fue fundamentada, por la supuesta accionante, en que ella supuestamente, es la verdadera propietaria del Local comercial. 34.)- Que se verifica la preexistencia de un documento, que fundamenta el acuerdo de voluntad contractual; por lo que debemos llegar a la convicción, de que el instrumento, de donde se deriva el derecho deducido, y con base al cual, dicha parte fundamenta su pretensión, en conformidad además, con el hilo de alegatos, que se han venido exponiendo, tanto en el juicio principal, como en la tercería, es lo que hace procedente, la cuestión previa, del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de resultar inadmisible, la acción de tercería incoada en contra de nuestra conferente, en concordancia con la prohibición de admisión, establecida en el artículo 341 ejusdem, debiendo por ello declararse, desechada la demanda y extinguido el proceso, y así lo pido sea decretado.35.)- Que a nombre de su representada, opone a la demandante en tercería, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse generado la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.36.) Que el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio “iura novit curia”, deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar, a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.37.)- Que en la reforma del escrito libelar presentado por la accionante en tercería, en el punto referente al “PETITORIO” capitulo V del mismo, se demandó la nulidad del negocio jurídico, identificado como el contrato y compra venta simulado, y la nulidad del contrato de arrendamiento. 38.)- Que la acumulación en el libelo de tercería, de pretensiones que resultan excluyentes, o contrarias entre sí, constituye una causa de inadmisibilidad de las demandas, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, como ocurre en la tercería incoada, en contra de su representada en el juicio de naturaleza posesoria, con una acción, de titularidad o dominio. 39.)- Que por tal razón debe declararse la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por la inepta acumulación de pretensiones, lo que constituye, un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia, imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia. 40.)- Que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar; y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas, resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta. 41.)- Que es evidente que la pretensión relativa a la nulidad del negocio jurídico simulado, según la demandante en tercería, y la nulidad del contrato de arrendamiento, deben ser tramitados por procedimientos diferentes, que son incompatibles entre sí. 42.)- Que el primero de los mencionados por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del contrato de arrendamiento, por medio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios independientemente de su cuantía, así lo dispone de forma expresa artículo 34, del referido decreto, el cual opone en su contenido, a la demandante en tercería. 43.)- Que consta en el libelo in comento, que se ejercieron pretensiones de forma acumulada, y por vía principal. 44.)- Que la parte demandante, pretende en su libelo reformado, pretensiones incompatibles, porque son contrarias entre sí. 45.)- Que es improcedente, que la demandante en tercería, pretenda alegar, que su representada, carece de capacidad para arrendar el Local comercial, objeto del juicio de desalojo, incoado, por su representada, contra la arrendataria ALCIDIA Josefina RUIZ. 46.)- Que la demandante en tercería, pretende la nulidad del contrato de compraventa simulado.47.)-Que no es posible pretender la subrogación en un contrato de compra venta, donde a su vez se pretende la nulidad del contrato de arrendamiento, suscrito entre CONSTRUCTORAESPÍRITU SANTO, C.A, y la ciudadana: ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, ya que ello conlleva al ejercicio de dos pretensiones excluyentes, lo cual debe considerarse, como inadmisible. 48.)- Que la inepta acumulación constituye una prohibición expresa de la ley de admitir pretensiones, con las características antes descritas. 49.)- Que la tercera interviniente, en su escrito libelar reformado, alegó falsa y dolosamente; que es la verdadera propietaria del inmueble, y por ende del Local, ya que el Local se encuentra dentro del inmueble, como una unidad indisoluble. 50.)- Que al haber quebrantado, de forma sustancial el proceso, se verificó la violación antes descrita, y si el juez, hubiere aplicado, el artículo 78 antes citado, debió en consecuencia, haber declarado, la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación, lo cual pudo haberlo realizado, en cualquier etapa del proceso, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. 51.)- Que fundamentó su escrito en la norma contenida en los artículos 78, 338, 341 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita se declare inadmisible la presente demanda de tercería, declarando con lugar, la cuestión previa opuesta a la parte demandante, contenida en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de presentar escrito de Informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada en la tercería, expresó: 1.)-Que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal, y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final, que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.2.)- Que en el caso de marras, se trata de la inadmisibilidad de la acción propuesta. 3.)- Que se ejerció la infundada acción de tercería, contra un documento público, como es, el título de propiedad del bien, cuyo desalojo- acción posesoria- se solicita por falta de pago, de los cánones de arrendamiento. 4.)- Que la infundada demanda de tercería, acción de titularidad, pretende, según la actora, contra el contenido -venta del inmueble a la CONSTRUCTORAESPÍRITU SANTO, C.A., ya que afirma la ciudadana ORTIZ ARMAS, quién se trasladó desde Valle de la Pascua, a esta Ciudad de Caracas, para formalizar el contrato de venta, recibiendo el precio acordado, pero hoy, alega en su temerario, libelo: “… que las partes no pretendieron nunca que nacieran y se perfeccionaran, las no obligaciones propias del contrato de compraventa…”. 5.)- Que dieciséis años después, pretende intentar, una acción, como la tercería interpuesta, estando prescrita, conforme a derecho, cualquier posibilidad, por el tiempo transcurrido. 6.)- Que la normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley. 7.)- Que la cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la faena mediante el sostenimiento por parte de la CONSTRUCTORAESPÍRITU SANTO, C.A., qué, al oponer el mecanismo, procedente en derecho - cuestión previa, cuya capacidad impide la subsistencia del derecho abstracto de la acción propuesta - tercería, originada por la prohibición legislativa rectora procesal. 8.)- Que la referida cuestión previa debe, obligatoriamente proceder, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la regla, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como es el caso de marras, cuales son: tiempo, voluntad y/o consentimiento, para la suscripción del documento público, y pago recibido por la venta realizada. 9.)- Que la ciudadana ORTIZ ARMAS, es una extraña al proceso, y su acción resulta improcedente en derecho, como así lo cita el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra (La intervención de terceros en el proceso civil.2001, pág. 38), es una acción que intenta un tercero, contra las partes, que están litigando, en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el objeto de la demanda en cuestión; circunstancia que no ocurre, en esta acción. 10.)- Que la cuestión previa opuesta por esta representación, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis, para la procedencia de esta cuestión previa: a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda. Cuando se refiere al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción, y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción; y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley, que no es posible ejercer el derecho de acción; y así se demuestra del documento público, acompañado en copia, marcado con la letra “A”. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio; como es el caso de marras, donde ha transcurrido legalmente, cualquier lapso, que pudiese haber permitido la admisión de la tercería propuesta. 11.)- Que la demandante pretende dos acciones muy diferentes, cuales son: la inexistencia del contrato de compraventa según ella simulado y la nulidad del contrato de arrendamiento, como consecuencia de la inexistencia del mencionado contrato de compraventa, suscrito de puño y letra, y ante el funcionario competente, para tales efectos, donde concurrió personalmente la ciudadana Doris ORTIZ Armas, suscribió el contrato, con rúbrica en húmedo recibiendo el correspondiente pago, por la venta efectuada. 12.)- Que la pretensión de la demanda de tercería interpuesta en contra de su representada, tiende a excluir en forma total o parcial, la pretensión del proceso principal, cual es en este caso, la acción de desalojo incoada por su mandataria CONSTRUCTORAESPÍRITU SANTO, C.A., es decir, que el tercero, de manera antijurídica, contraria a cualquier presupuesto legal posible, aduciendo, el dominio sobre la cosa, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 13.)-Dicha cuestión previa, no trata el mérito controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obsta la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma, a ser resuelta, en un proceso judicial. 14.)- Que cuando la ley prohíbe admitir el derecho de acción, no nace la correlativa obligación, para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, y en consecuencia, el proceso se extingue. 15.)- Que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada con fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador, a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 16.)- Que por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, se puede afirmar que si existe disposición legal que prohíbe de alguna manera el ejercicio de la acción. 17.)- Que el principio pro actione forma parte, del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, todo lo cual conlleva a que este tribunal de alzada, declare con lugar el recurso procesal de apelación ejercido, revocándose el fallo recurrido. 18.)- Que podemos llegar a la convicción, de que el instrumento, de donde se deriva el derecho deducido, y con base al cual, la demandante en tercería fundamenta su pretensión en concordancia con la serie de alegatos, que se han venido exponiendo, solicita a esta Alzada, declare con lugar la cuestión previa opuesta por su mandataria. 19.)- Que solicita, se declare CON LUGAR todo lo solicitado en el escrito de informes.

LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“(…)
“Ahora bien, narrado lo anterior, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas de acuerdo al orden propuesta, así tenemos que:
De la cuestión previa del ordinal 11°:
Señala el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
(…)
Así las cosas, la parte co-demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que a su alegar la pretensión ejercida por la parte actor (sic) es a.-) Una tercería.- b.-) Con una acción de nulidad del contrato al que la demandante en tercería alude como simulado y c.-) una nulidad de contrato de arrendamiento, que todas ellas ejercidas conjuntamente si están prohibidas por la ley, debido a la inepta acumulación de las mismas, ya que el contrato de arrendamiento es el documento fundamental de la demanda de desalojo incoado por su persona. Que además la tercería intentada es un juicio de titularidad; y por consiguiente el mismo no puede ser ejercido como tal, en un juicio cuya naturaleza y ejercicio es posesorio.
Que en el caso de autos, de la normativa legal que rige la prohibición tutelar, aparece en forma expresa, la voluntad del legislador, al no permitir el ejercicio de la acción de tercería incoada, por tratarse de una situación, en la cual una disposición lógica, la excluye explícitamente, al no otorgar ninguna acción.
Que la pretensión u objeto de tercería tiende a excluir total o parcialmente, la pretensión del proceso principal.
Que aparecen petitorios absolutamente antagónicos, en una misma demanda, los cuales no fueron solicitados, bien en forma alternativo o subsidiaria, siendo que la parte actora en tercería, señalo que la inepta acumulación argumentada, no es causa de procedencia de esta cuestión previa, dado que la inepta acumulación no constituye una causal mediante la cual la ley prohíba la admisión de una causa.
Siendo así, quien suscribe a objeto de resolver la presente controversia observa del escrito libelar y reforma de la parte actora en tercería, demandó:” por las razones antes expuestas es por lo que ante acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, la nulidad del negocio jurídico identificado en este documento como el contrato de compraventa simulado y el contrato de arrendamiento……”
Observando que el actor en tercería pretende la nulidad de dos documentos, un contrato de compra-venta y un contrato de arrendamiento que al verificarse con la demanda principal se trata de un arrendamiento de Local comercial, ahora bien debemos tener claro que la tercería voluntaria como es en el presente caso, el objetivo principal es bien claro y preciso, es sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado puede resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel (juicio principal), sea pronunciado. La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto principal, y por la segunda aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que se ha mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión. Así la expresión que usa el artículo 370 (ord. 1°) CPC “o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”, el vocablo “suyos” debe ser interpretado en el sentido de alegar la propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía, lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma, esta excepción won (sic) la que corresponde a la realidad y al objetivo de una tercería. En relación con el concepto de “derecho preferente” son diversas las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando un juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquél; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misa, o cuando en el juicio de hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes el tercero ha alegado "dominio sobre la cosa" o el derecho preferente que excluye totalmente la pretensión del juicio principal (SCC-TSJ Exp. 99-977 de 26-04-2000) Código de Procedimiento Civil. Carlos Moros Puentes. Trece años de jurisprudencia (2000-2012) Tomo IV Pag. 1461). Entonces en el presente caso según lo que manifiesta el Tercero interviniente es que la Sra. ORTIZ (Tercero interviniente) es la verdadera propietaria del Local que la CONSTRUCTORA pretende que le sea devuelto, por lo que es seria viable la presente tercería. Aunado a lo anterior se debe señalar que si bien es cierto que en principio la nulidad del negocio jurídico identificado como el contrato de compra-venta simulado se tramitaría por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que al verificar la Estimación de la demanda, la misma fue por la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs 870.000), equivalente a Dos mil novecientas Unidades Tributarias (2.900 U.T), y de acuerdo con la resolución N° 2006-000038 de fecha 14 de junio de 2006, y su posterior modificación mediante resolución N° 2006-00066 de fecha 18/10/2006, que establece
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T). La presente acción es tramitada por el procedimiento Oral, al igual como es todo lo concerniente a los arrendamientos de Locales comerciales, conforme al artículo 43 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que establece: El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En consecuencia vista que la acción de tercería demanda a ambas partes del juicio principal, donde las acciones no son contradictorias entre sí, ya que es perfectamente viable por cuanto la tercera se considera que tiene un mejor derecho, situación que va hacer discutida en el fondo de la controversia, y que cada una de las acciones deben tramitarse por un mismo procedimiento, este Tribunal declara Sin lugar la Cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-Y así se declara.
De la cuestión previa 6
Señala el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Siendo que por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
(…)
Visto el artículo anterior, podemos establecer las causales para que no sea posible la acumulación de pretensiones, y estas a saber son:
(1) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí.
(2) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones;
(3) que los procedimientos no sean incompatibles; y,
(4) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido, cabe destacar que el tercero interviniente, en su escrito de demanda, demando: “por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, la nulidad del negocio jurídico identificado en este documento como el contrato de compraventa simulado y el contrato de arrendamiento.”
De lo anterior se desprende que la parte actora en tercería pretende la nulidad de dos documentos. A saber: 1) un contrato de compraventa suscrito entre su representación y la parte actora en el juicio principal y 2) un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y demandada en el juicio principal, ello por la inexistencia en el mundo jurídico del primero.
Cabe destacar que esta demanda, es decir la nulidad de los contratos, fue interpuesta por (a según de la actora en tercería) carecer estos contratos de uno de sus elementos esenciales para su validez, siendo estos elementos el consentimiento, objeto o causa. Ello así observa esta Juzgadora que esta acción de nulidad, es permitida por nuestra legislación, más, dependiendo de la naturaleza del contrato cuya nulidad se pretende, al igual que la nulidad del contrato de arrendamiento hace mención que sería a consecuencia de la inexistencia del contrato de compraventa simulado, por consiguiente, al encontrarse referida a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión.
En relación a la competencia por la materia ambas acciones corresponden a los Tribunales Civiles, y en este caso a los Tribunales de Municipio por la cuantía; ( sic).
En lo que respecta a que los procedimientos no sean incompatibles, como se señaló en la motiva de la cuestión previa antes señalada, ambas son tramitadas por el procedimiento Oral, ya que primero la nulidad de contrato de compraventa (por simulado) al no tener un procedimiento especial, y en razón a la cuantía que no excede la misma a las 2.999 UT, (conforme a la resolución vigente para la fecha); el procedimiento a seguir es el procedimiento Oral, y la nulidad del contrato de arrendamiento, es atraído por el fuero especial del artículo 43 de la Ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo tanto, se tramita por el mismo procedimiento.
Esta Juzgadora se permite citar Íntegramente el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
(…)
Siendo que el presente caso, ambas pretensiones se puede sustanciar en el mismo Tribunal por su naturaleza, cuantía, y por un mismo procedimiento, siendo factible acumularse por orden del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.- Así las cosas, la presente cuestión previa, debe ser declarada sin lugar, y así se decide…”
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Necesario es establecer que la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, supone, a su vez, los presupuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 341 eiusdem, según el cual “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.

En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito de lo controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión e impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, de fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual se dejó sentado:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
…Omissis…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…Omissis…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…Omissis…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…Omissis…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…Omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto)
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.

Sin embargo, con posterioridad al fallo antes parcialmente transcrito, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, Exp. N° 15-0307, volvió al criterio restrictivo de interpretación de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“ (…)
Ahora bien, la cuestión previa declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (Negrillas del fallo).
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas del fallo)
En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
(…)
En consideración a lo anterior, concluye esta Sala que con la decisión objeto de revisión se violentaron los principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante, en virtud de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inadmitió la demanda principal con fundamento en una errada interpretación de la normas que regulan las relaciones arrendaticias.”

Antes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, de manera restrictiva, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción.

Así las cosas, observa quien esta alzada preside que en primera instancia la representación judicial de la parte codemandada, interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de que la pretensión del abogado de la demandante en tercería se circunscribe a pedir la nulidad de un contrato de compra-venta simulado, y por vía de consecuencia la nulidad del contrato de arrendamiento, objeto de la demanda de desalojo en el juicio principal, por cuanto, se trata de acciones diferentes entre sí, por la circunstancia jurídica, de excluirse mutuamente; que todas ellas, ejercidas conjuntamente, están prohibidas por la Ley, debido a la inepta acumulación de las mismas, ya que el contrato de arrendamiento, al que alude la demandante en tercería, es el documento fundamental de la demanda de desalojo incoado por su mandataria.

Adicionalmente, agrega que la tercería intentada, es un juicio de titularidad; y por consiguiente el mismo, no puede ser ejercido como tal, en un juicio, cuya naturaleza y ejercicio, es posesorio.

Que la presente acción de tercería, nulidad de contrato de compra venta supuestamente simulado, y nulidad de contrato de arrendamiento, son tramitadas por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose efectivamente el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisibilidad, artículos 340 y 341 del mismo Código.

En efecto, tal como lo prevé la jurisprudencia antes comentada, para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y en el caso de autos, deduce el promovente que existe inepta acumulación, y ello lo prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se impone para este sentenciador, analizar la pretensión de la tercería incoada, y para ello se examinar previamente dicha institución.

Sobre la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 15 de abril de 2009, Exp. AA20-C-2008-000655, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…)
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.”

Sobre la Terceríanos enseña el Dr. Román Duque Corredor, Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 59 al 62, Caracas, 1999, lo siguiente:

“Los extraños a un proceso pendiente, mediante su intervención voluntaria en el mismo, prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya tramitación se regula en el artículo 371 y siguientes eiusdem, pueden reclamar al demandante un derecho preferente, o su concurrencia con él en el derecho alegado; o a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar o gravar; o frente a ambos que tienen algún derecho sobre esos bienes. Así dice Henríquez La Roche, “La tercería – sea excluyente o concurrente en un crédito o una cosa determinada – tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja de contradictores inicial; esto es, el demandante y el demandado, de suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. Hay pues siempre, según este artículo 371, un litis consorcio pasivo en la tercería”.
(…)
El presupuesto de la tercería es la conexión entre las pretensiones, la del proceso inicial y la de la tercería, y por ello, es que ésta ha de fundarse, según el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en un derecho concreto y específico que el tercero alega o reclama sobre la cosa objeto de ambos procesos. Por ejemplo, no es suficiente para sustentar la tercería, el derecho genérico que tienen los acreedores quirografarios sobre el patrimonio de sus deudores como prenda común para garantizar sus obligaciones (Art. 1.864 del Código Civil), porque tal derecho existe por igual para todos ellos y no priva sobre el de los acreedores hipotecarios o privilegiados. Tampoco, por ejemplo, resulta suficiente para que un tercero intervenga en un proceso ajeno alegar el derecho que tienen los acreedores de ejercer las acciones de sus deudores con la finalidad de obtener el pago de lo que se les debe (Art. 1.278 del mismo Código). Por ello, en la tercería que comentamos la pretensión del tercerista ha de ser excluyente porque alega un derecho exclusivo de propiedad sobre los bienes demandados o embargados, secuestrados o sometidos a prohibiciones de enajenar y gravar; o concurrente, porque el derecho alegado es menor, como el de copropiedad, usufructo, habitación, servidumbre, etc., sobre los bienes litigiosos o sobre las cosas demandadas o que han sido objeto de alguna de las medidas mencionadas, en razón de que en estos casos el derecho alegado no es incompatible con el de las partes principales, sino que puede coexistir con el de ellas. Pero la naturaleza de los derechos alegados tiene que ser compatible y no diversa. Así por ejemplo, en un interdicto posesorio de restitución o de amparo, donde sólo se discute sobre la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, y no el derecho de propiedad o el derecho a poseer, es inadmisible la intervención de un tercero, alegando ser propietario o tener un mejor derecho a poseer la cosa objeto del procedimiento interdictal, porque la sentencia que ha de dictarse no puede comprender cuestiones que están en planos diferentes y diversos, como lo son el derecho de propiedad o el derecho a poseer y la protección al hecho posesorio; y por ende, no resulta procedente intervenir mediante tercería en un procedimiento interdictal posesorio para paralizar el proceso alegando como fundamento un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa.”
(…)
Es más, la tercería se sustanciará y sentenciará, acota la parte final del artículo 371, antes citado, según su naturaleza y cuantía. En otras palabras, que de acuerdo con el valor de lo debatido el procedimiento será el ordinario o el breve. Y en cuanto a su naturaleza, por lo general, la tercería concierne a pretensiones relativas a la propiedad o a derechos de crédito, por lo que el procedimiento normalmente aplicable es el ordinario “a menos que la cuantía menor reclame el procedimiento breve”. En todo caso, si por la materia el Juez de la causa principal es incompetente, o si las diversas acciones resultan incompatibles por sus procedimientos o por cualquier otra causa, la demanda de tercería es inadmisible…”.

Nuestra máxima instancia judicial, acogiendo la mejor doctrina ha venido señalando que la tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (PARRA QUIJANO, Jairo. Los terceros en el proceso civil. Bogotá. Ed. Librería del Profesional. 5ta ed. 1989. p. 73 y 31; RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Volumen I. p. 145-146; VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 150).

La justificación jurídica de la tercería es que se trata de titulares de acciones autónomas fundadas en causas o derechos distintos, en los que la ratio iuris es la “sincronización” o “coordinación” de los actos judiciales de dos o más procesos (simultaneus processus) es impuesta por la “vis attractiva” de ambos (forum conexitatis materialis) con el único fin de evitar el “escándalo jurídico” de las posibles sentencias contradictorias, a través del “idem iudex” (MERCADER, Aníbal. El tercero en el proceso. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. 1960. p. 53 y 82-83).

Conforme a la doctrina, entre los presupuestos de la intervención principal se tienen los siguientes: a) el interviniente debe tener la calidad de tercero en relación a ese proceso en el momento de concurrir, pues no puede existir intervención principal si ya es parte en el juicio o ha comparecido en la litis; b) el proceso debe estar pendiente en el momento de la intervención, pues debe ocurrir después de estar notificada la demanda al demandado y antes de ejecutoriarse la sentencia; c) debe existir incompatibilidad entre la pretensión del interviniente principal y la del demandante y aquella debe ser dirigida contra el demandado; d) el procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso, pues de lo contrario la acumulación sería imposible; e) el juez que conoce del juicio debe ser competente para la demanda del interviniente (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid. Ed. Aguilar. 1966. p. 422-425).

Veamos entonces el tenor de la pretensión incoada por vía de Tercería, y en tal sentido pide el actor en su reforma al libelo de demanda, lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas (sic) es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto la nulidad del negocio jurídico identificado en este documento como el Contrato de Compraventa Simulado y el Contrato de Arrendamiento…”

Entonces en el caso de marras, es claro que no estamos en presencia de dos pretensiones excluyentes, pues, lo que pretende el actor por vía de tercería autónoma, es la nulidad contractual. Asimismo, la interviniente tiene calidad de tercero, existe un proceso pendiente, hay incompatibilidad con la pretensión principal y el procedimiento que plantea el interviniente es el mismo del proceso en curso, pues, tal como lo dictaminó la recurrida, acorde con la resolución sobre el procedimiento oral, signada con el Nº 2006-000038, de fecha 14 de junio de 2006, y su posterior modificación mediante resolución Nº 2006-00066 de fecha 18/10/2006, que ordena tramitar por el juicio oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de 2.999 U.T., y la tercería ha sido estimada en 2900 U.T., por lo que, tanto el juicio principal como la tercería se sustancian por el mismo procedimiento (oral), razón por la cual, no existe inepta acumulación en la tercería incoada, y por vía de consecuencia, no se dan los presupuestos para configurar la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.

Finalmente, agrega el promovente como argumento de la inadmisibilidad que propone, que la tercería intentada, es un juicio de titularidad; y por consiguiente el mismo, no puede ser ejercido como tal, en un juicio, cuya naturaleza y ejercicio, es posesorio.

Se trata aquí de un cuestionamiento sobre los presupuestos de procedencia de la Tercería, que deben ser examinados al fondo o al mérito de la controversia, pero que no obstan su admisibilidad, ciertamente, el presupuesto de la tercería es la conexión entre las pretensiones, la del proceso inicial y la de la tercería, y por ello, es que ésta ha de fundarse, según el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en un derecho concreto y específico que el tercero alega o reclama sobre la cosa objeto de ambos procesos; pero, la necesaria compatibilidad y no diversidad de la naturaleza de los derechos alegados, es tema atinente a la procedencia o no de la tercería y no la hace prohibida por la ley.

En consecuencia, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales expuestos, no queda más que concluir que resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente la inepta acumulación, promovida como cuestión previa a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, como ampliamente fuere expuesto, lo cual se extenderá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada en tercería, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2021, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas 11º y 6º, en ese orden, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana DORIS INÉS ORTIZ ARMAS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., y contra la ciudadanaALCIDIA JOSEFINA RUIZ. Así se establece. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha13 de abril de 2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. Así se establece. TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000346.
CEOF/CBCH.