REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-X-2022-000087
PARTE RECUSANTE: Ciudadana CARMEN EDICTA SOLARTE DE LINARES, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-630.331.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761.
RECUSADA: Ciudadana ARLENE PADILLA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 19 de septiembre de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivas de la recusación formulada contra la Dra. ARLENE PADILLA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 ordinal 9°,15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN EDICTA SOLARTE DE LINARES, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DABOIN.
En fecha 20 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación que cursa en los folios Nos.28, 29 y 30, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…es por ello que en nombre de nuestra representada, ocurro por ante este despacho judicial, a recusar formalmente a la Dra. ARLENE PADILLA, en su carácter de juez titular, e igualmente, por la denuncia que hiciera nuestra representada por ante la Rectoría del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Juan Pablo Delgado Torres, e igualmente, por ante la Inspectoría General de Tribunales, por estar incusa en el artículo 82, en sus ordinales 9°, 15° y 18°, del Código de Procedimiento Civil, estos es: ….9°:…” por haber dado el recusado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa”…, esto es, por haber permitido la continuación del juicio a la demandada de autos, mediante el Decreto -Ley de Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 114 y su omisión de fijar la audiencia oral y definitiva,…” por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondientes, siempre que le recusado sea el juez de la causa“…luego de concluida la fase procesal de contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, al estar confesa la demandada de autos, y siendo extemporáneas la promoción y evacuación de pruebas por la demandada, tantas veces identificada ut-supra, no ordenó la fijación de la audiencia oral y definitiva, tal como lo establece, la ley especial al respecto, en forma alegada y ex profesa, dejando en un estado de indefensión a nuestra representada de autos, por ser materia de orden público, siendo que los artículos 2° y 6° del Código Civil, establece: …” la ignorancia de la ley no escusa de su cumplimiento”…… y No pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares la leyes, en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”…… las normas no pueden relajarse” …… 18°: …” por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable e irregular la imparcialidad del recusado”… Esto es, que este representante legal interpuso formal reclamo y denuncia en su contra, por ante la Inspectoria General de Tribunales, organismo adscrito a la D.E.M., en fecha 02 de agosto de 2022,……” ya que por sí constituye una enemistad entre el recusante y la presente juez de este a-quo...”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 08 de agosto de 2022, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“…Aunado al hecho, que no conozco, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a la parte demandante, ni a la demandada y mucho menos a sus apoderados judiciales como para estar inmersa en la causal de recusación establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que pueda interpretar que en el decurso procesal esta juzgadora haya dado recomendación o prestado patrocinio alguno, sobre la causa, ni que exista alguna enemistad que haga sospechosa la imparcialidad dentro del proceso, como lo invoca el recusante, asimismo, es de resaltar que para que prospere la causal de recusación contenida en el ordinal 15” del articulo 82 eiusdem, la cual se refiere haber manifestado por parte de mi persona opinión sobre lo principal antes de la sentencia respectiva, requiere que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos como lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometido a su conocimiento. Es por ello, que al enumerar una serie de causales genéricas de recusación, es pretender a priori y sin pruebas que lo sustente, la misma debe considerarse ambigua, sobre hechos vagos -por cuanto no hay circunstancias verificables que demuestren las causales-, por lo que, requiere la fundamentación sustentada, coherente lógica y relacionada entre el funcionario objeto de recusación y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias o hechos, mediante los cuales sean cuestionable la capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, generándose pues, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, y por lo tanto, criminosa, deconformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil por cuanto considero no encontrarme incursa en causal alguna de recusación y solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).
Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta CircunscripciónJudicial, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales: 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, acto seguido, serán objeto de análisis:

PRESTACIÓN DE PATROCINIO
Ordinal 9º

Al respecto, dicha causal de recusación está establecida en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En efecto, la causal del ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere de quien la invoque, una explicación sucinta y precisa de la manera o forma en que el Juez prestó patrocinio o dio recomendación a la contraparte del recusante en el juicio, y la prueba de tal circunstancia, pero al examinar los alegatos del recusante, se advierte que se limita a denunciar una supuesta parcialidad del Juez al incurrir en unos supuestos vicios e irregularidades en la sustanciación del proceso, entre los cuales, el haber omitido la fijación de la audiencia oral y definitiva.
La causal invocada por el recusante es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez a su contraparte.
En tal sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, Sentencia Nº 0205, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, al dejar establecido lo siguiente:
“…observa la Sala que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala, comprometía su imparcialidad. (…). Todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular por el proferido, por resultar violado, por falta de aplicación el Art. 82, Ord. 4º y 9º del C.P.C…”
Entonces, se reitera, los hechos bajo los cuales se pretende configurar la recusación fundada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen nada que ver con la prestación de patrocinio, en ningún momento alega el recusante que el ciudadano Juez fungió como apoderado, abogado o defensor de su contraparte, pues, pretende configurar dicha causal alegando que la recusada incurrió en vicios o irregularidades procesales en la sustanciación del juicio, y una de ellas, haber omitido la fijación de la audiencia oral y definitiva, lo cual, nada tiene que ver con la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, pues, de haber incurrido en algún error de procedimiento que afectara el debido proceso y derecho a la defensa del recusante, este tiene las vías y recursos procesales idóneos para procurar restablecer su situación jurídica infringida y la estabilidad del proceso, en consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ contra el Juez a cargo del Tribunal Décimo de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL O INCIDENTAL
Ordinal 15º

El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del código adjetivo, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, entre los alegatos del recusante no se hace referencia a ningún pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional que implique la manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia, sino, repite el recusante como fundamento de dicha causal que la recusada omitió fijar la audiencia oral y definitiva, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer, que adicional a lo anterior, al no existir causal de recusación constatable, declara sin lugar la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
ENEMISTAD
Ordinal 18º
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el escrito de recusación antes transcrita, el recusante manifiesta haber formulado denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra la recusada, lo que constituye en su criterio prueba de la enemistad con la recusada.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en especifico los Autores RENGEL ROMBERG en su obra ya citada, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCÍA GARCÍA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
Explanado lo anterior, y visto que el recusante fundamenta la causal de enemistad con la recusada, en una supuesta denuncia que hiciera ante la Rectoría e igualmente ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 2 de agosto de 2022, considerando que ello de por si constituye una enemistad entre el recusante y la juez.

Ahora bien, la interposición de una denuncia, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta en autos la supuesta denuncia, luego no es posible determinar siquiera que la misma haya sido presentada, siendo criterio reiterado que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada la Jueza, ello podía afectar la imparcialidad de la misma.

Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que considera este Tribunal de Alzada, que una denuncia, podría ser considerada como causal de inhibición, si el propio Juez inhibido admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir que no se consideró afectada para decidir, y así lo afirma en su informe, por lo que, tampoco se ha configurado en el caso de autos la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Por último, quien aquí decide, precisa indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad de la Jueza recusada, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada por el Abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DABOIN, en contra de la Abogada ARLENE PADILLA, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 9º, 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra la Jueza ARLENE PADILLA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, fundamentada en la causal 9°,15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-X-2022-000087
CEOF/CB/gv.-