REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-S-2021-000016
SOLICITANTE: Ciudadana DANIELA OLIVIA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado RUBÉN MAICA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.280.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR (Colombia)
I
DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado RUBÉN MAICA RENGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA OLIVIA GUTIERREZ QUINTERO, solicitó, mediante el procedimiento de Exequátur, se le conceda el pase para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, al acuerdo suscrito y autenticado por ante la Notaría Treinta (30) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, en fecha 3 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 02048, a través del cual se extingue por mutuo consentimiento, el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos DANIELA OLIVIA GUTIERREZ QUINTERO y RODDY ZAITT ZARATE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.691.014 y V-13.493.626, respectivamente.
II
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Cumplida la distribución respectiva, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento y decisión de la solicitud de Exequátur, signada bajo la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Nº AP71-S-2021-000016, siendo recibidas las actuaciones correspondientes, a través de auto fechado 2 de agosto de 2021.
Por auto dictado el día 31 de agosto de 2021, y previa consignación por la parte interesada de los recaudos necesarios, se admitió la solicitud in commento de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en la misma oportunidad, darle el trámite de Ley respectivo; en consecuencia, se acordó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, para que emitiese su opinión, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. En esa misma fecha se libró oficio Nº. 2021-87.
En fecha 13 de mayo de 2022, compareció por ante este Juzgador de Alzada, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., Alguacil Titular adscrito a este Tribunal y consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del referido oficio Nº 2021-87, por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares.
Luego, el día 24 de mayo de 2022, la ciudadana LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió su opinión respecto a la solicitud objeto de revisión, en forma siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, () de, dos mil veintidós (2022), comparece por ante este Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, quien en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO NONAGÉSIMA SEXTA (960) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, ENCARGADA DE LA FISCALIA NONAGESIMA SEXTA (960) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES conforme a lo pautado en los artículo 131, ordinal 50 del Código de Procedimiento Civil y, el 43 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, expone: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de EXEQUATUR, de la sentencia definitiva y firme de DIVORCIO dictada en fecha 03 de Diciembre de 2020 emitido por la notaria treinta del circulo de Bogota D.C., República de Colombia, bajo el N° 02048 a través de la cual se extingue en forma amigable el vinculo conyugal que existía entre la Ciudadana DANIELA OLIVIA GUTIERREZ QUINTERO de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NO C.I. V-14.691.014 y RODDY ZAITT ZARATE ORTEGA de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad NO C.I. 13.493.626, en tal sentido esta Representación Fiscal observa: Que el presente procedimiento de EXEQUÁTUR de la prenombrada sentencia disolución de la unión matrimonial, cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no tiene nada que objetar a la presente solicitud. Es todo…”
Vencido como se encuentran los diez (10) días de despacho concedidos al Ministerio Público, a fin de que emitiera opinión fiscal sobre la presente solicitud, y al no existir objeción por la representante de la vindicta pública, sin que esta Superioridad considerase procedente disponer de la evacuación de algún otro tipo de medio probatorio, es por lo que se acordó resolver de mero derecho el presente asunto sometido a su conocimiento.
En ese sentido, y conforme a la solicitud planteada, corresponde de seguida examinar si están dadas las exigencias de ley, para otorgar la fuerza y ejecutoriedad pretendida.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de fondo de la solicitud objeto de revisión, este Jurisdicente considera oportuno, pronunciarse sobre su competencia o no para decidir sobre la solicitud formulada.
A tono con lo indicado, se tiene que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, en fecha 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban los actos emanados de las autoridades extranjeras, quedaron parcialmente derogadas; por tanto, los requisitos de fondo para la eficacia de dichos actos, se encuentran ahora, previstos en el Capítulo Décimo de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículos 53 al 55, en tanto que, para la tramitación del Exequátur, esto es, su aspecto adjetivo o procedimental, está regulada en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es necesario entonces traer a colación lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Sobre los asuntos no contenciosos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, específicamente las proferidas en fechas 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso, “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
De manera que, los Juzgados Superiores sólo serán competentes para conocer y decidir, cuando las solicitudes de Exequátur sometidas a su consideración, no sean contenciosas, caso contrario, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, decidir sobre la ejecutoriedad de las mismas. En ese contexto, y al evidenciarse el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio suscrito y autenticado por mutuo consentimiento, ante la Notaría Treinta (30) del Círculo de Bogotá D.C, República de Colombia, en fecha 3 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 02048, entre los ciudadanos DANIELA OLIVIA GUTIERREZ QUINTERO y RODDY ZAITT ZARATE ORTEGA, toda vez que, ambos cónyuges manifestaron su voluntad única de disolver el vínculo conyugal que los unía, es por lo que inequívocamente este Tribunal Superior, se declara competente para conocer sobre la presente solicitud. Así se establece.
IV
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento, corresponde a este Jurisdicente, evaluar si están dadas las condiciones o exigencias establecidas por la Ley de Derecho Internacional Privado, y así determinar si la solicitud de Exequátur formulada sobre el acuerdo suscrito y autenticado por ante la Notaría Treinta (30) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, en fecha 3 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 02048, a través del cual se extingue por mutuo consentimiento, el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos DANIELA OLIVIA GUTIERREZ QUINTERO y RODDY ZAITT ZARATE ORTEGA, cumple con los extremos legales requeridos, para que esta Superioridad le conceda la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe indicarse que Exequátur es el procedimiento especial mediante el cual, se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efectos jurídicos, en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Dicho trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, por lo que sólo se limita a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez examinadas, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
Así, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, de manera que, para emitir la decisión que corresponda, se debe atender a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que textualmente dispone:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo a la referida disposición, debe aplicarse en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
Ello así, se tiene que en el caso de marras, se solicita que por el procedimiento de exequátur se otorgue la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una acuerdo suscrito y autenticado por ante la Notaría Treinta (30) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, en fecha 3 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 02048, mediante el cual se extingue por mutuo consentimiento, el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos DANIELA OLIVIA GUTIERREZ QUINTERO y RODDY ZAITT ZARATE ORTEGA, por ello, se debe imponer la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
En dicho capítulo, se encuentra el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:
“…1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales, en especial, el contenido del acuerdo notariado objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal de Alzada, pasa a evaluarla a fin de verificar si se encuentran cumplidos cabalmente todos los extremos previstos en el citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y asimismo constatar, si lo pretendido no contraría preceptos del orden público del Estado venezolano, a tal efecto se observa:
1. QUE DICHA “SENTENCIA” HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS:
Al respecto, consta de las documentales que rielan al expediente, que la decisión extranjera cuya fuerza ejecutoria es pretendida por medio del presente procedimiento, versa sobre una materia del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.
Ahora bien, a través de dicho acuerdo notariado, los ciudadanos DANIELA OLIVIA GUTIERREZ QUINTERO y RODDY ZAITT ZARATE ORTEGA, ambos venezolanos, disolvieron el vínculo conyugal que los unía, en consecuencia, al estar involucrados connacionales, este Juzgador debe inequívocamente traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en su Capítulo V, del Título III, contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, disponiendo el artículo 75, lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Por su parte, el artículo 77 ibídem, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De las citadas disposiciones constitucionales, se evidencia como el Estado venezolano engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999, contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 del derogado Texto Fundamental, disponía:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Con respecto al matrimonio, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que estas garantías constitucionales, revisten carácter de orden público, expresión que según su autorizada doctrina, apoyada en criterios autorales y constitucionales, se ratifican puntualizado en la decisión esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., Expediente Nº.99-340, cuando sobre el punto, dejó sentado que:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA…
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo plateando, se evidencia como el Máximo Tribunal, otorga la facultad para que un Juez de oficio, pueda resolver y tomar decisiones, cuando se constatan la existencia de hechos contrarios al orden público.
Así las cosas, resulta ineludible destacar que al ser la familia la célula fundamental de la sociedad, la cual generalmente se construye a partir del matrimonio, corresponde al Estado mediante sus jueces, protegerla, por ello, reconocer una disolución de un vínculo conyugal, tramitado a través de un ACUERDO NOTARIADO, indiscutiblemente se estaría socando los deberes impuestos por nuestra Carta Fundamental, y aún más, cuando está establecido con contundencia en nuestro ordenamiento jurídico, que las garantías que corresponden al matrimonio, son de inminente carácter de orden público, siendo imposible su relajación por voluntad de las partes, por tanto no puede ejecutarse en la República, un acuerdo que destruye el núcleo de la sociedad, de manera que, si era voluntad de los ciudadanos DANIELA OLIVIA GUTIERREZ QUINTERO y RODDY ZAITT ZARATE ORTEGA, disolver su unión matrimonial, lo correcto debió ser, que acudieran por ante un Tribunal a fin de que emita una VERDADERA SENTENCIA, que diera por terminado su vínculo conyugal, ya que, como se desprende de la norma rectora en materia de exequátur, para que pueda ejecutarse algún acuerdo realizado en el extranjero, el mismo de versar mediante una Sentencia que haya adquirido el carácter de cosa Juzgada, y cuando definimos el término de sentencia, es la resolución judicial que contiene la decisión del Juez o el Tribunal interviniente sobre el fondo de la cuestión que se le ha encargado.
Así pues, en el caso que nos ocupa, para que el acuerdo notariado alcanzara la calificación de Cosa Juzgada, debieron las partes interesadas, homologar dicho acuerdo, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
En fuerza de las anteriores consideraciones, y constatado como fue la solicitud de exequátur efectuada, inevitablemente CONTRARÍA PRECEPTOS DE ORDEN PÚBLICO, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, NO CONCEDER la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, al acuerdo suscrito y autenticado por ante la Notaría Treinta (30) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, en fecha 3 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 02048, a través del cual se extingue por mutuo consentimiento, el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos DANIELA OLIVIA GUTIERREZ QUINTERO y RODDY ZAITT ZARATE ORTEGA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la fuerza ejecutoria al acuerdo suscrito y autenticado por ante la Notaría Treinta (30) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, en fecha 3 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 02048, a través del cual se extingue por mutuo consentimiento, el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos DANIELA OLIVIA GUTIERREZ QUINTERO y RODDY ZAITT ZARATE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.691.014 y V-13.493.626, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
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