REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-O-2022-000023
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil REAL REGUROS, S.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No.672,Tomo 3-C, anteriormente denominada ZURICH SEGUROS, S.A., cuyo cambio de denominación social fue debidamente acordado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de abril de 2019, quedando protocolizada ante el mencionado registro mercantil en fecha 07 de mayo de 2019 bajo el No. 21, Tomo 78-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: AbogadosMARK A. MELILLI SILVA, LISETTE M. GARCIA y ANTHONY MUÑOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 79.506, 106.695 y 296.960, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil M.CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el No. 34, tomo 63-A VII.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA).
-I-
Inicia la presente acción deAMPARO CONSTITUCIONAL, siendo recibida por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2022, presentada por el ciudadano RAÚL IGNACIO SANZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.992.303, actuando en su carácter de apoderado de Sociedad Mercantil REALSEGUROS S.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, anteriormente denominada ZURICH SEGUROS, S.A., cuyo cambio de denominación social fue debidamente acordado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de abril de 2019, quedando protocolizada ante el mencionado registro mercantil en fecha 07 de mayo de 2019 bajo el No. 21, tomo 78-A, facultad la suya que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2019 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el no. 53, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, debidamente asistido por el abogado MARK A. MELILLI SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.506, en contra de las actuaciones realizadas expediente signado con el N° AH16-M-2003-000003, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, referente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.
En fecha 27de octubrede 2022, se admitió la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, así como del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.
Asimismo, siendo que en el mencionado escrito de amparo, la querellante solicitó medida innominada decese de los efectos del acto judicial, objeto de la presente acción de amparo constitucional, procediendo este Tribunal a dar apertura al correspondiente Cuaderno de Medidas, mediante auto de esta misma fecha, procediendo en consecuencia a decidir sobre la referida solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
-II-
De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, se aprecia que la parte solicitante de la tutela de amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión, en los siguientes términos:
“(…)Se inició la presente causa mediante escrito libelar de fecha 13 de enero de 2003,demanda que fue admitida mediante auto de fecha 31 de enero del mismo año, ordenándose la citación de Nuestra representada como parte demandada en la presente causa.
El 7 de agosto de 2003, se dio por satisfecho el trámite relativo a la citación del demandado mediante la recepción del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de septiembre de 2003, la abogada Gloria Sánchez, en representación de la parte demandada, promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los ordinales 5° y 7° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.
El 22 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró "sin lugar" la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem; y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del antes citado cuerpo normativo referente al numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De esta decisión, nuestra representada se dio por notificada en fecha 19 de julio de 2004, mientras que la parte actora se dio por notificada el 4 de octubre de 2004.
En fecha 11 de octubre de 2004, la parte actora consignó su escrito de subsanación del defecto de forma libelar declarado con lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia el 22 de junio de 2004.
El 25 de octubre de 2004, nuestra representada solicitó se desechase la subsanación realizada por la parte actora por no considerarse satisfechos los requisitos de forma cuyo incumplimiento se declaró. En esa misma fecha, se dio contestación a la demanda.
El 2 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento acerca de la subsanación o no del defecto de forma libelar por parte de la parte actora, efectuado el 11 de octubre de 2004.
El 8 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión antes referida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró "con lugar” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente; "con lugar" la demanda de cumplimiento de contrato, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada al pago de setecientos veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 720.459.355,42) sujeto a indexación monetaria desde el día 10 de enero de 2003 hasta la fecha en que el fallo fuera declarado definitivamente firme.
El 25 de enero de 2007 el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la decisión antes referida, ordenando su remisión al tribunal de instancia.
El 16 de febrero de 2007, se decretó la ejecución voluntaria de la decisión en referencia, siendo revocado este pronunciamiento el 19 de marzo de 2007 por no constar en autos la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior Quinto (5°) mediante su sentencia del 21 de noviembre de 2006.
El 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada a este Despacho de su decisión en la que declara terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 21 de noviembre de 2006.
En fechas 23 y 26 de marzo de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó auto mediante el cual delimitó las fechas entre las cuales la experticia debía ser realizada, señalando que esta debía llevarse a cabo desde el 31 de enero de 2003, hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha en cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada por la Sala en comento, a través de la cual declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, en la acción de amparo intentada por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo declarado desierto el acto en fecha 08 de agosto de 2011.
El 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo (7°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que se declaró "con lugar" la apelación ejercida contra el auto que acordó llevar a cabo la experticia por un único experto, y ordenó la reposición de la causa al estado que se designen dos (2) peritos para fijar definitivamente la estimación del monto condenado.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia designó a los ciudadanos Marbella Dionicia Franquis y Edmundo Rosal, como expertos contables, ordenando su notificación. Estos aceptaron el cargo y presentaron el correspondiente juramento de Ley.
El 13 de junio de 2022, la parte actora solicitó el decreto de las medidas cautelares de prohibición de salida del país de la junta directiva de Zúrich; se libre oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) para obligar a Nuestra Representada al pago de lo condenado; y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de que se decrete medida de aseguramiento y bloqueo de cuentas Bancarias a nombre Zúrich.
El 22 de junio de 2022, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes siendo ésta realizada el 30 de junio de 2022 de acuerdo con la constancia de notificación suscrita por el alguacil en la misma fecha.
El 4 de julio de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia revocó por contrario imperio la designación del ciudadano Edmundo Rosal como experto, y procedió a designar a David Alfredo Vecchione, ordenando su notificación. En esa misma oportunidad, el Tribunal decretó las medidas cautelares innominadas que conformaron el objeto de la oposición, y ahora apelación ante este Juzgado Superior.
El 11 de julio de 2022, el ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, presentó diligencia mediante la cual renunció al lapso de comparecencia y se juramentó como experto contable designado.
En fecha 21 de julio de 2022, los expertos consignaron el informe de experticia.
El 26 de julio de 2022, la representación judicial de la demandante impugnó los cálculos presentados por los expertos.
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia ordenó realizar una nueva experticia desde el 31 de enero de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la actualidad.
En fecha 10 de agosto de 2022, los expertos consignaron un nuevo informe de experticia complementaria del fallo con los parámetros fijados por el tribunal en el auto del 08 de agosto de 2022.
8 En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia con relación a la oposición al decreto de las medidas preventivas, declarándola "sin lugar”.
En fecha 12 de agosto de 2022, esta representación ejerció recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, de forma tal que habiendo sido "oída" la apelación, se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados Superiores, habiéndole correspondido a este digno Tribunal conocer del caso previo sorteo de ley.
Nuestra representada cumplió y ha cumplido con todas sus obligaciones procesales y ha actuado de forma diligente en cada etapa del proceso, pero el Juzgado Octavo de Primera Instancia se encuentra perjudicando gravemente a nuestra representada. (…)”
Asimismo, realizó solicitud de Medida Cautelar Innominada en los siguientes términos:
“ (…) El Tribunal Supremo de Justicia señaló que los jueces pueden analizar los extremos de verosimilitud del derecho reclamado, para apreciar si existe o no presunción del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, y en ese sentido nos permitimos transcribir parte de la doctrina establecida por la Sala Constitucional:
“La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión Nº 269/2000, caso: ICAP), según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia Nº 2370 del 01 de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C.A.).
En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.
Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida ”. (Negritas y subrayados por esta representación).
En la referida decisión se estableció, además, que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales:
1) Su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva.
2) Son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando o haya finalizado el proceso principal.
3) La idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencia Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Quedando establecido que:
“(…) se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un procedimiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión” (negritas de esta representación).
La potestad del Juez constitucional ha sido expresamente reconocida y regulada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, las máximas sentadas indican que en materia de amparo constitucional es suficiente la demostración del periculum in mora para que el Juez de amparo proceda a acordar la cautelar correspondiente, sin siquiera revisar el cumplimiento de los otros requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, en Sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000, Caso Corporación L’Hotels, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominada, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (…)”
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de marzo de 2005, Caso Vengas S.A., ha vuelto a señalar expresamente lo siguiente:
“(…) a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esta necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas (…)”
Es este sentido, no hay dudas de que nuestra representada se encuentra en una situación de inminente peligro, ya que se han violado sus derechos constitucionales, y se pretende desconocerle y privarle de su derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa, y a la seguridad jurídica.
Así, teniendo en consideración la narración de hechos, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, y evidenciada como ha quedado la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, siendo que además se ha dado cumplimiento de los extremos legales establecidos para la procedencia de una medida cautelar innominada y siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos que en el auto de admisión del presente amparo constitucional, se decrete a favor de nuestra representada medida cautelar innominada que consista en suspender las medidas cautelares decretadas en el marco del juicio y todos los actos de ejecución tanto de las medidas cautelares confirmadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 04 de julio de 2022, y confirmada en fecha 11 de agosto de 2022, las cuales consistieron en decretar: (i) Medida innominada de bloqueo de cuentas bancarias de nuestra representada, ordenándose oficiar a la SUDEBA; (ii) Medida innominada de vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles e inmuebles de nuestra representada, ordenándose oficiar al SAREN; la cual fue solicitada por la sociedad mercantil M. Corporación España C.A., como de ejecución de la sentencia dictada en el marco del juicio, y que de igual forma, se , ordene al Juzgado de Primera Instancia no realizar ningún acto de ejecución, y suspender el proceso hasta que el presente amparo no sea decidido
Solicitamos que, de acordarse la medida innominada solicitada, se proceda de inmediato a librar boleta de notificación a (i) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ii) a la sociedad mercantil M. Corporación España, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el No. 34, tomo 63-A VII, como interesados en las resultas del presente amparo constitucional, a los fines de informarles sobre la medida cautelar.
De igual forma, solicitamos se libre boleta de notificación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario – SUDEBAN, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora – SUDEASEG, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería – SAIME, y a la Procuraduría General de la República, informando de la suspensión de las medidas cautelares decretadas, así como del juicio llevado por el Juzgado de Primera Instancia.(Copia Textual).”.
Con vista a las exposiciones anteriores, la querellante solicita ante esta alzada,Medida Cautelar Innominada de suspensión de las medidas cautelares decretadas en el marco del juicio y todos los actos de ejecución, tanto de las medidas cautelares confirmadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 04 de julio de 2022, y confirmada en fecha 11 de agosto de 2022, las cuales consistieron en decretar: (i) Medida innominada de bloqueo de cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ordenándose oficiar a la SUDEBAN; (ii) Medida innominada de prohibición de vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ordenándose oficiar al SAREN; la cual fue solicitada por la sociedad mercantil M. Corporación España C.A., como de ejecución de la sentencia dictada en el marco del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., y que de igual forma, se ordene al Juzgado de Primera Instancia no realizar ningún acto de ejecución, y suspender el proceso hasta que el presente amparo no sea decidido.
Siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre la procedencia de la medida innominada solicitada, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya se mencionó, la medida solicitada por la parte querellante, tiene como finalidad la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión judicial, decretada en fecha 04 de julio de 2022, y confirmada en fecha 11 de agosto de 2022, por elpor el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En este orden de ideas, esta Alzada debe hacer las consideraciones relativas a la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual, trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.
Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.
Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).
La sentencia anteriormentetranscrita ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”
En el sub examine, ha sido alegada por la parte presuntamente agraviada, que con el decreto de las Medidas Cautelares en el marco del juicio y todos los actos de ejecución, tanto de las medidas cautelares confirmadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 04 de julio de 2022, y confirmada en fecha 11 de agosto de 2022, las cuales consistieron en decretar: (i) Medida innominada de bloqueo de cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ordenándose oficiar a la SUDEBAN; (ii) Medida innominada de prohibición de vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ordenándose oficiar al SAREN; medidas que fueron solicitadas por la sociedad mercantil M. Corporación España C.A., como de ejecución de la sentencia dictada en el marco del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., y que de igual forma, se ordene al Juzgado de Primera Instancia, no realizar ningún acto de ejecución y suspender el proceso, hasta que el presente amparo sea decidido, ya que a su criterio, con el decreto de las Medidas Cautelares por parte del presuntamente agraviante, vulneró los derechos tutelados constitucionalmente a la parte presuntamente agraviada.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que nos ocupa, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia antes citada, decretar, como en efecto se decreta, la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha11 de agosto de 2022, por elJUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., en el cuaderno de medidas AH16-M-2003-000003, nomenclatura del señalado Tribunal de Instancia, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la representación de la Sociedad Mercantil REAL REGUROS, S.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No.672,Tomo 3-C, anteriormente denominada ZURICH SEGUROS, S.A., cuyo cambio de denominación social fue debidamente acordado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de abril de 2019, quedando protocolizada ante el mencionado registro mercantil en fecha 07 de mayo de 2019 bajo el No. 21, Tomo 78-A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de las sentenciasdictadasen fecha 04 de julio de 2022, y confirmada en fecha 11 de agosto de 2022, por elpor el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cuaderno de medidas AH16-M-2003-000003, nomenclatura del señalado Tribunal de Instancia, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.
TERCERO: Se ordenaoficiar alJUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole del presente decreto.
CUARTO: Se ordena oficiar a laSUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN), participándole del presente decreto.
QUINTO: Se ordena oficiar a laSUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA(SUDEASEG), participándole del presente decreto.
SEXTO: Se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS(SAREN), participándole del presente decreto.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho(28) días del mes de octubre del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg.AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-O-2022-000023
AMPARO CONSTITUCIONAL
Medida Cautelar Innominada/Con Lugar “I”
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