REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 18 de Octubre del 2022
212° 163° y 23°
CAUSA: 2E-3991-16
PENADO: JOSE ELIAS MATUTE PADRON
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION
NO INDUSTRIALIZADA
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: JOSE ELIAS MATUTE PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.513.584 y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


PRIMERO: En fecha 12-04-2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


SEGUNDO; En fecha 13-06-2022, este Tribunal Segundo de Ejecución Ejecuto el fallo definitivamente firme dejándose constancia que el mismo fue detenido por primera y única vez en fecha 04/08/2015 hasta el día 13/06/2022, lleva privado de su libertad SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, que los terminará de cumplir el día 04/04/2024.

TERCERO: Ahora bien consta en autos que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 04/08/2015 hasta el día de hoy 18/10/2022, es evidente que lleva privado de su libertad SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que los terminará de cumplir el día 04/04/2024.

CUARTO: Cursa al folio (187) de la Única Pieza, Antecedentes penales por los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

• Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: _________________________________________________________________________________. El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
• No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
• No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
• Igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide.
QUINTO :la conmutación de la pena en confinamiento , tiene como requisitos de estricto cumplimiento, el haber extinguido tres cuartas parte (3/4) de la condena impuesta; (en este caso sería; extinguiendo ¾ partes de la pena; es decir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES los cuales ya cumplió); que el mismo no posea antecedentes penales, y que no haya cometido delitos ni faltas en el tiempo de reclusión, que no haya sido revocada ninguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que haya observado buena conducta, evidenciándose en autos que dicho penado cumple con los requisitos previamente nombrados, por un equipo especializado, se puede establecer una opinión favorable, se acuerda otorgar la medida libertad condicional, de conformidad con el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las condiciones o requisitos para la procedencia de la medida antes mencionada.