REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 18 de Octubre del 2022
212° 163° y 23°
CAUSA: 2E-6610-22
PENADO: LUIS EDUARDO MOLINA BOLL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y
ASOCIACION PARA DELINQUIR
DECISION: REDENCIÓN DE PENA CON PENA CUMPLIDA
Vista el Acta de Rehabilitación laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron, mediante la cual indican que el penado: LUIS EDUARDO MOLINA BOLL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.760.235, llena todos los requisitos para optar a la redención de pena por el trabajo, contemplado en la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:
PRIMERO: En fecha 11-11-2021, el Juzgado Cuarto de Juicio lo Condenó Anticipadamente a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 03-03-2022, este Tribunal Segundo de Ejecución Ejecuto el fallo definitivamente firme dejándose constancia que el mismo fue detenido por primera y única vez en fecha 16-08-2013 hasta el día 03-03-2022 llevo privado de su libertad OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, que los terminara de cumplir el día 16-08-2025.
Dejándose constancia que el mismo fue detenido por primera y única vez en fecha 16-08-2013 hasta el día de hoy 18-10-2022 da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que los terminara de cumplir el día 16-08-2025.
TERCERO: A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará el tiempo destinado al trabajo y al estudio mientras el penado se encuentra detenido, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de pena por el Trabajo y el Estudio y en relación con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal el tiempo redimido se empezará a computar a partir de que el penado comience a cumplir la pena impuesta.
De acuerdo a los recaudos recibidos el referido penado comenzó a Trabajar en el Área de CANTINA en el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron:
Desde 01-02-2017 hasta 29-05-2020
Cumpliendo una actividad laboral de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo que se le redime la pena en el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Y Trabajo en el Área de CANTINA en el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron:
Desde 01-06-2020 hasta 11-03-2022
Cumpliendo una actividad laboral de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que se le redime la pena en el lapso de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS, que sumados al tiempo de detención al día de hoy 18-10-2022 de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, mas el tiempo redimido de su primera redención del día 26-04-2022 por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS MAS la Segunda redención con fecha de hoy por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS que sumado a su tercera redención con fecha de hoy de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS se evidencia que dicho penado ha cumplido más tiempo de la pena impuesta, motivo por el cual SE LE DECRETA: LA PLENA CUMPLIDA. Ordena librar boleta de Excarcelación al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, donde permanece recluido a la orden de este Tribunal; extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal, en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.
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