REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 26 de Octubre del 2022
212º, 163º y 23ª

CAUSA N° 2E-6339-21
PENADO: DANIEL EDUARDO BAPTISTA DOS SANTOS

DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISIÓN: PENA CUMPLIDA
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado DANIEL EDUARDO BAPTISTA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NRO. V-26.280.082, se observa lo siguiente:

En fecha 11/03/2021, el Juzgado SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ, al ciudadano: DANIEL EDUARDO BAPTISTA DOS SANTOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.280.082, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en BARRIO EL VENERABLE, CALLE 01, CASA NRO. 20, LA MORITA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Siendo ejecutada en FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2021.

Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente:04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. de G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal, en atención a lo pautado en el Artículo 471 numeral 1 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena y tomado en consideración el lapso que se mantuvo en arresto domiciliario, es por lo que se desprende que el penado DANIEL EDUARDO BAPTISTA DOS SANTOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.280.082, venezolano, mayor de edad, fue detenido por primera y única vez en fecha 16-02-2016 hasta el día de hoy 26-10-2022, por lo que lleva cumplido el tiempo SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, que sumada a su redención de fecha 15-12-2021 por un lapso de UN (01) AÑO dando un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION evidenciándose que dicho penado cumplió la pena impuesta; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DELA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal,Por lo que respecta a la p