REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 4 de Octubre del 2022
212° y 163°
CAUSA: 2E-2709-13
PENADO: CARLOS GUILLERMO DURAN TOVAR
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA.-
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
En fecha 05-11-2013, el Juzgado SEXTO DE CONTROL del Estado Aragua, condenó al ciudadano, CARLOS GUILLERMO DURAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.770, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 ambos del Código Penal.
En fecha 12-02-2014 este Tribunal dictó auto contentivo del Ejecútese de la Sentencia dictada en fecha 05-08-2013 dictada por el Juzgado SEXTO DE CONTROL del Estado Aragua, dejando expresa constancia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 05-08-2013, por lo que hasta el día 05-11-2013 estuvo detenido TRES (3) MESES DE PRISION.
En consecuencia, del estudio pormenorizado de las actas, procesales, se evidencia que desde la fecha 12-02-2014, fecha en que quedo firme la sentencia, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, es decir TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, más la mitad de la misma UN (1) AÑO y OCHO (08) MESES, vale decir CINCO (05) AÑOS por lo que se observa que ha transcurrido hasta el día de hoy 04/10/2022, un lapso de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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