REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: Ciudadano LEOBALDO ENRIQUE BRITO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.507, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.909, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, JUDITH ESTHER CASTILLO BORGES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.139.548.-
MOTIVO: DECIDIR BENEFICIO DE POBREZA. -
EXP: N° 43.139 (Nomenclatura de este Tribunal).-
Sentencia interlocutoria
Maracay, 10 de Octubre de 2022.- Años 212º Y 163º
I
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, vista la diligencia suscrita en fecha 26/09/2022, el Abogado, LEOBALDO ENRIQUE BRITO RAMIREZ, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la cual solicitó se le otorgara el beneficio de justicia gratuita en el presente juicio, a los fines de la práctica de la citación ordenada a la parte demanda de autos.
Por consiguiente, en fecha 26/09/2022, se ordenó aperturar un cuaderno separado donde sería decidido el beneficio de pobreza solicitado. El cual fue proveído en la misma fecha, de lo cual quedó aperturada articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Afirma la parte solicitante del presente Beneficio de Justicia Gratuita, entre otras cosas:
.- Que el inmueble en litigio lo construyó con su propio dinero.
.- Que la contra parte desde el año 1995 hace usufructo del 50% del bien inmueble, y manifiesta que no le va a dar nada de la casa.
.- Que no consigue trabajo estable, por lo que realiza trabajos para subsistir y le preocupa que pueda quedar en la calle, cuando le dio a la demandada tres residencias amobladas y ahora no se lo quiere reconocer.
.- Finalmente, siendo que no está trabajando y no dispone de los recursos necesarios para litigar, solicitó la concesión del Beneficio de Justicia Gratuita o Beneficio de Pobreza para cubrir los gastos de citación, y demás gastos que generen la presente causa.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud del beneficio de pobreza en cuestión, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..(…).
Así mismo, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Articulo 51.” Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”
Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Herman Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que:
“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”.
En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.
“La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra antes citada, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
Por su parte, El autor Puppio V., en su libro Teoría General del Proceso, señala que el Beneficio de Justicia Gratuita: “…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia.…”.
Así las cosas, dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 178. Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan. La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio. (Negrillas de este Tribunal).
El artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente el alcance del Beneficio de Gratuidad en los siguientes términos:
Articulo 180. Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutaran de los siguientes beneficios:
1° Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios.
2° Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3° Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como interpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita…(...).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07-1158, del 02 de noviembre de 2007, dejó sentado lo siguiente:
…En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, la Sala ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno ‘(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…). (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: ’D.S.E.O
Así las cosas, la Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 07-1158, caso D.S.E.O. estableció lo siguiente:
…En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de a.C. se encuentra dirigida contra la negativa de expedir - de manera gratuita – las copias fotostáticas solicitadas por el quejoso en el expediente N° 1Aa-3278-07 de la nomenclatura llevada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, advierte esta Sala que la presente acción gira en torno al derecho a la justicia gratuita consagrado en los artículos 26 y 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en torno al derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma como lo señala el quejoso…
En el presente caso, la parte actora demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos B.E.M. Y R.F., representada por la abogada MINNORREA GUZMÁN, fundamentando la acción en los artículo 1.185, 1.196, 1.264, 1271, 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano. En este sentido el abogado J.H.Z.M., apoderado judicial de la parte actora, solicita el Beneficio de Justicia Gratuita, fundamentando su pretensión en los artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que su representada, ya no posee medios económicos para el pago de la publicación del Edicto ordenado por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2004, promoviendo comprobantes de pago, emitidos por la CANTV, LUZ ELECTRICA, FARMACIA LOS COLORADOS S.R.L, una serie de documentos que tienen que ver con la controversia planteada, tal como se señaló anteriormente.
Quien aquí sentencia observa que los comprobantes de pagos consignados por la parte actora, no demuestra que esta no disponga de los medio necesarios para su subsistencia (según su personal condición) de manera que pueda sufragar los gastos, cuantiosos a veces, que impone la ventilación judicial de sus derechos o de sus negocios. Tal y como lo prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita a quien no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
…Se desprende de la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, “solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan”; para lo cual el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trate de alguno de los casos señalados, por cuanto sería contrario al sentido de equidad de la partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución.
En el asunto que se examina, encuentra este Juzgador, que la solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren a los pagos realizados por la actora a las FARMACIAS: FARMAMIGO, FARMACLIN C.A, Hospital a la CANTV, LUZ ELECTRICA, FARMACIA LOS COLORADOS S.R.L u una serie de documentos que tienen que ver con la controversia planteada, tal como se señaló anteriormente, con lo cual se pretende poner en evidencia el estado en que se encuentra la ciudadana M.C.A.D.E., producto de de la muerte del ciudadano N.A.E., cónyuge de la parte actora, lo cual no demuestra la insuficiencia de los ingresos de la solicitante en los terminó exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es un hecho admitido por la propia solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogado, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo del abogado se presume remunerado (…).(Subrayado de la Sala).
Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto “(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (…). (Vid. Sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: ‘Héctor R. B.F. y otro’)…”
Es así como, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.
En este mismo sentido, la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
De igual manera, el Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señala de manera específica los casos en el cual prospera el beneficio de justicia gratuita, y el mismo, no se extiende a los gastos extra-litem tales como publicaciones de carteles de citación, notificación o anuncio de remate y gastos por transporte de bienes embargados.
De lo transcrito se infiere que el beneficio de justicia gratuita asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes, la parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte accionante, solicitó conforme a lo establecido en los artículos 175 del Código de procedimiento Civil, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la concesión del beneficio de justicia gratuita a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada de autos, así como los gastos concernientes que se generen en el presente juicio, todo ello, en virtud de que la parte actora alega no contar con los medios económicos suficientes para cubrir el costo de los mismos. Al efecto, este Tribunal apertura articulación probatoria en la presente causa, y siendo que el solicitante nada probó a favor del beneficio de justicia gratuita solicitado, no logrando demostrar las afirmaciones de sus hechos, siendo esto, concurrente para que pueda proceder tal pretensión, como lo es la verificación del hecho alegado, de lo cual, se verifica que la parte solicitante no actuó con probidad al momento de solicitar dicho beneficio, lo cual, conforme a los citados criterios jurisprudenciales, y a la disposición legal que rige la materia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el beneficio de justicia gratuita solicitada por el accionante en el presente juicio, en virtud de no ajustarse a los supuestos de hecho allí establecidos. Y Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Beneficio de Pobreza solicitado por la parte accionante en la presente causa. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2022. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.M.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. 43.139
YJMR/PV/JD
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