REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Octubre de 2.022
212° y 163°


PARTE ACTORA: WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO (+), quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-9.649.551, representado por la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.866.591
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada ELIANA SONSIREE CABEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.016
PARTE DEMANDADA: JORGE PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.732.398.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR CAMPOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.139
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. –

Vista la transacción judicial presentada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27.09.2022, celebrada en fecha 14.09.2022, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, entre la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, en su carácter de causahabiente del De Cujus WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO (+), según consta en Planilla de Declaración Sucesoral Definitiva de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones distinguida con el Nro. 2.100.012.456, de fecha 29 de abril de 2.021, debidamente asistida por la abogada ELIANA SONSIREE CABEZA RODRIGUEZ, por una parte y por la otra el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, asistido por el abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente:
Cito:
“…por medio del presente documentos declaramos: PRIMERO: Cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en virtud de sendos recursos de apelaciones interpuestos), una causa relativa a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, signada con el Nro. 1630, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, incoada por el supra identificado de cujus, WILLIAN MANUEL PADRÓN ROMERO, contra el ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ, ambos ya identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo remitida dicha causa por distribución, asignada para su conocimiento y consecuencialmente recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, dándose entrada con el Nro. 42.827, de su nomenclatura. SEGUNDO: Ambas partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto establecidos en los 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil y los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil manifestamos de manera libre y voluntaria el presente ACUERDO-TRANSACCIONAL, para enervar cualquier procedimiento eventual o futuro que cualquiera de nosotros pudiéramos intentar o continuar en sede judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios que nos puedan interesar a cualquiera de nosotros en perjuicio de la otra, dando así una total seguridad jurídica a ambas partes en todo lo concerniente al juicio señalado en la cláusula anterior, siendo igualmente interés común de las partes, evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las mismas. TERCERO: Es producto de la voluntad libre, consiente, espontánea y considerando lo expresado en la Cláusula Primera, la parte accionante ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, antes identificada, en sustitución por subrogación de su padre y causante, de cujus WILLIAN MANUEL PADRON ROMERO, manifiesta su voluntad de NO continuar con el referido juicio de resolución de contrato que fuese incoada por su causante, en contra del ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ, quien a su vez manifiesta su voluntad libre, consiente y espontánea de desistir de la reconvención interpuesta contra del accionante, y consecuencialmente su deseo inequívoco de tampoco continuar con el referido juicio de marras. CUARTO: Consecuencialmente por lo antes expuesto, no obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor en su demanda, como por la parte accionada en un contestación a la misma y la reconversión interpuesta, y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, así como de la reconvención interpuesta por ésta contra el causante de la accionante, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que ambas partes (actora y demandada) se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el precitado juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el causante del actor en su demanda inicial, así como por el demandado en su reconvención y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes, por lo que, como se indicó, para poner fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran existir entre las mismas, han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que la causahabiente del actor tenga o pudiera intentar contra la parte demandada y viceversa por las relaciones contractuales y extracontractuales que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en DECLARAR IRREVOCABLEMENTE RESUELTO Y SIN EFECTO ALGUNO tanto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 2017, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 195, folios 65 al 68, como el contrato de obra autenticado ante la precitada Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 9 de octubre de 2017, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 233, folios 94 al 96, y cualquier otro acuerdo, negociación o contrato preparatorio, preliminar o definitivo, efectuado por las partes de manera verbal o mediante documento privado o público, desistiendo de cualquier otra reclamación que pudiera derivares de los mismos (tales como daños y perjuicios por supuesto lucro cesante y daño emergente, interés moratorios, compensatorios, indexación y/o corrección monetaria, etc.), o de cualquier otro acto, negocio jurídico o relación contractual de cualquier índole o naturaleza, que hayan mantenidos las partes. QUINTO: Como quiera que el demandado-reconviniente, a adelanto sumas de dinero por la referida opción de compra venta, así como por el contrato de obras, ya mencionados, las partes acuerdan en fijar como monto total y definitivo para ser entregado por la parte demandante-reconvenida a éste (es decir, al demandado reconviniente), de manera espontánea y voluntaria, la suma total transaccional de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (192.000,00) equivalentes a VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (UDD 24.000,00), que cubriría todos los conceptos derivados de los mencionados contratos, así como los de cualquier otra reclamación que pudiera derivarse de los mismos (tales, como ya se indicó, por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, intereses compensatorios, moratorios, indexación o corrección monetaria, etc.), o de cualquier otro acto, negocio jurídico o relación contractual de cualquier índole o naturaleza, que hayan mantenidos las partes, considerando el tipo de cambio de referencia aplicable a las operaciones en moneda extranjera transadas en las mesas de cambio de los operadores cambiarios autorizados, según lo establecido en el artículo 3 de la resolución Nº 41.624 del 02/05/2019 y Nº 6.405 extraordinaria de fecha 07/09/2018, en el entendido que a los efectos referenciales se señala como equivalente en BOLÍVARES, el tipo de cambio fijado y/o publicado por el BCV para la presente fecha, el cual es la cantidad de OCHO BOLÍVARES EXACTOS por dólar (8,oo Bs. x 1,00 USD), en el entendido que se tiene presente el Decreto Constituyente mediante el cual se establece la Derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de agosto de 2018. SEXTO: A los fines de cumplir con el pago establecido en la cláusula anterior, la parte accionante ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, antes identificada, se compromete en cancelar la suma señalada de la siguiente manera: 1- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) equivalentes a DIECIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (18.000,oo USD), los cuales manifiesta recibir conforme el ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ (parte demandada-reconviniente), en dinero efectivo en la referida divisa, a su entera y cabal satisfacción, en prueba de lo cual, firma como aceptación de recibido, las copias de todos y cada uno de los billetes (USD) relacionados en cinco (05) folios, donde a su vez estampa en cada uno de ellos, sus huellas dactilares; y 2- La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) equivalentes a SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.000,oo USD) que será cancelada mediante una transferencia electrónica bancaria efectuada en fecha 14 de Septiembre de 2022, desde la CUENTA EMISORA cuyos datos y coordenadas se especifican a continuación: BANK OF AMERICA, Account Number. 8980 1375 9301, Title on Account. GUILLERMO R CABRERA-HERNANDEZ, Address. 158 Lake Shore RD. APT 1. Brighton, MA. 02135-6342; Email. guillermocabrerah@hotmail.com; Bank Address. Miami Int’l Airport, Miami, FL, 33159; ABA. 026009593; SWIFT. BOFAUS3N; Routing Number. 063000047; a la CUENTA RECEPTORA cuyos datos y coordenadas son los siguientes: BANK OF AMERICA, Account Number. 2290 5703 2226, Title on Account. CESAR CAMPOS, Address. 6050 NW 44TH LN COCONUT CREEK, 33073; Email. cesarcampos19586@gmail.com; ABA. 026009593; SWIFT. BOFAUS3N; transferencia que se tendrá como efectiva, una vez se encuentre disponible en cuenta, bastando como prueba de la misma, el respectivo comprobante y/o recibo impreso de ésta. En tal sentido, ambas partes expresan, libres de coacción y sin constreñimiento, que con el pago de la cantidad transaccional ofrecida de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.192.000,00) equivalentes a VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 24.000,00), dan definitivamente por terminado el presente asunto, suma ésta que declaran formalmente cubre la totalidad de los conceptos reclamados o que pudieran reclamarse, manifestando ambas partes estar conscientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer por estos, ni por ningún otro concepto. SÉPTIMO: Como consecuencia de las manifestaciones expresadas en las cláusulas anteriores, las partes renuncian formal, irrevocable e inequívocamente a ejercer cualquier acción civil, penal, mercantil o de cualquier otra naturaleza, contra los mismos, desistiendo formal, expresa e inequívocamente de todo reclamos judicial o extrajudicial recíprocamente, Y ESPECIALMENTE DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS POR AMBOS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, Expediente Nro. 42.827, de su nomenclatura, siendo voluntad de las partes que dichos medios técnicos jurídico de impugnación (recursos de apelación) queden sin efecto, para que se produzca el cierre y archivo del referido expediente. OCTAVO: Ambas partes reconocen y declaran que no tienen nada más que reclamarse ni deberse en el futuro por el juicio aquí convenido y aceptado, por cualquier otro que se encuentre en curso, ni por ningún otro concepto relacionados con los acuerdos contractuales celebrados durante el tiempo señalado en ésta transacción o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo por lo que se otorgan recíprocamente un pleno y total finiquito de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados del juicio señalado, así como de los contratos que vinculaba a las partes, tanto dentro del juicio como fuera de él y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente cubiertos e indemnizados con las contraprestaciones recibidas. NOVENO: La parte accionante ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ y la parte demandada JORGE PÉREZ PÉREZ, ambos ya identificados anteriormente, manifestamos nuestra voluntad de transar y declaramos hacerlo libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, por ello declaramos saber y conocer el texto íntegro de este documento, haber actuado voluntariamente, con conocimiento de lo que hace y libre de todo apremio o coacción. DÉCIMO: En virtud de la transacción celebrada por el presente documento, la parte accionante ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, y la parte accionada JORGE PEREZ PEREZ, ratificamos que nada quedan a deberse por ningún gasto, costos con ocasión del presente acuerdo ni por ningún otro concepto. Asimismo, las partes expresamente desisten por este medio de cualesquiera reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que haya podido o pueda incoar en contra de la otra. DÉCIMO PRIMERO: Los acuerdos contenidos en el presente escrito, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes que los suscriben, los cuales tienden a garantizar una armoniosa contradicción de las controversias a que se refieren a los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes, los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no contienen renuncia de algún derecho irrenunciable derivado de los acuerdos contractuales civiles, mercantiles, y tomando en cuenta que los acuerdos han sido la conclusión de conversaciones previas, con el fin de resolver cualquier diferencia o disputas que pudiera existir de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil y los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO SEGUNDO: Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos. DECIMO TERCERO: En vista de la transacción aquí celebrada Ambas partes se comprometen en solicitar el levantamiento de las medidas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión del juicio supra identificado en la CLÁUSULA PRIMERA del presente acuerdo. DÉCIMO CUARTO: Ambas partes nos comprometemos en consignar el presente escrito transaccional ante el Tribunal correspondiente a los fines de su HOMOLOGACIÓN. Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un (01) solo efecto, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación...”
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan que:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
El Decreto N° 2.179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015; en su Capítulo III. Denominado De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras, preceptúa:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Al respecto, la sala de casación civil en sentencia N° RC.000831, fecha 14-12-2017. Caso: demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMON) en la cual se estableció:
“….por su parte el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela, equivalente al artículo 115, de la ley del banco central de Venezuela vigente al momento de la interposición de la acción, especifica lo siguiente:
“…. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…” (Resaltado de la sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1641 del año 2.011 indico que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida
“… [ las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial ( bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser esta la requerida para el pago de la obligación , debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida”
La misma Sala Constitucional en sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015, indico que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera antes del régimen de control de cambio se deben pagar en la moneda en que hayan sido pactadas. Señalando así:
“… el precio se pacto en dicha moneda extranjera (…) sin que pueda liberarse (…) entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante…”
Esta sala, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 335 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, relativo a que las interpretaciones que establezca la sala constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del tribunal supremo de justicia y demás tribunales de la república, acoge ese criterio. (…)”
Así pues, esta sala en sentencia N° 987 de fecha 12 de diciembre de 2016, dejo sentado lo siguiente:
“… tal como claramente se desprende el texto de la clausula decima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los estados unidos de americe: mas para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.
Esto dicho en otras palabras significa, que era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis , tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda , que el pago debe realizarse en dólares de los estados unidos de América, motivo por el cual la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por la cual en el caso in comento , la deudora solo podrá librarse de su obligación con el pago en dólares de los estados unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal reglamentaria restricciones o limitaciones en el contrato ni la moneda de pago que en forma exclusiva contemplo en el contrato(…)
Del transcrito se desprende que si para el momento de la suscripción del contrato expreso de manera exclusiva y excluyente , que el pago de las obligaciones lo seria en dólares de los estados unidos de América , el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiario , no exime a la intimada del pago en dólares de los estados unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inicio el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable…”( resaltado de la sala)
De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactado mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada.
Así pues, tenemos que el régimen de control de cambio entro en vigencia según gaceta oficial N° 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 07 de junio de 2002, de donde se deduce que la obligación en análisis fue pactada antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio.
En tal sentido , no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre las partes debía ser honrada en moneda extranjera ( dólares de los estados unidos de América) y no como señalo la recurrida, en una errónea exegesis del artículo 115 de la ley del banco central de Venezuela, que dicha deuda “… se puede hacer con el equivalente en bolívares ( moneda del curso legal), calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento de pago…”, motivo por el cual será declarada con lugar la presente denuncia”.( resaltado , cursiva y subrayado de la sala)
Así pues, del citado extracto jurisprudencial, se observa que la sentencia establece el criterio de la sala, acogiendo doctrina de la sala constitucional, sobre el pago de obligaciones en moneda extranjera y señala que cuando el pago haya sido pactado en moneda extranjera, antes el régimen de control de cambio, solo se cumple con la obligación adquirida mediante el pago en dicha moneda extranjera. Si por el contrario el pago fue pactado después del régimen de control de cambio, se deberá realizar en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadanas ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, en su carácter de causahabiente del De Cujus WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO (+),asistida por la abogada ELIANA SONSIREE CABEZA RODRIGUEZ, por una parte y por la otra el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, asistido por el abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes interviniente, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial consignada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27.09.2022, celebrada en fecha 14.09.2022, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua , y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil , dándose por terminado el presente procedimiento, asimismo se ordena reproducir cuatro (4) juegos de copias fotostáticas de la presente sentencia, las cuales serán certificadas por la secretaría de éste Juzgado y entregadas a los solicitantes, y ordena el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme la misma y conste en autos el cumplimiento voluntario pactado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (13) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2.022), siendo las 03:00 P.M. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 42.827
YJMR/PMV/JA