REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE:N°43.129
PARTE ACTORA: ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.461.241.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.358.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO JOSE GONCALVES ACETO y AUDRA GRISEL SUAREZ DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.685.326 y V- 17.470.677 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
DECISIÓN: CONSTITUCIONAL, RESTABLECIENDO EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL.

Maracay, 19 de Octubre de 2.022
212° y 163°
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que admitida como fue la demanda con motivo de cobro de Bolívares (vía intimatoria) en fecha 19 de Septiembre de 2022 y por error involuntario se libró compulsa de intimación solamente al ciudadano MARIO JOSE GONCALVES ACETO, ut supra identificado en el domicilio: Centro Calle Boyacá, Edificio Marbella Apartamento 9-B, Municipio Girardot, Estado Aragua; siendo lo que correcto que dicha pretensión está dirigida a los ciudadanos MARIO JOSE GONCALVES ACETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Castel Grande, casa número 4, Valle lindo Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.685.326, Numero de celular +58 4243374122, correo electrónico Gtp20082008@hotmail.com, y en su condición de librado aceptante de la letra de cambio indicada; y solidariamente a su cónyuge a la ciudadana AUDRA GRISEL SUAREZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.470.677, número de teléfono +580413870111, domiciliada en el Centro Calle Boyacá, Edificio Marbella Apartamento 9-B, Municipio Girardot, Estado Aragua, correo electrónico shineaheart@hotmail.com.
Seguidamente, queda formada la convicción necesaria para que esta Jurisdicente pase a restablecer el Orden público Procesal, considerando que precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tantas veces reiterada de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.), al expresar, lo siguiente:

“...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público... (Negrillas agregadas)…”.

Corolario a ello, tenemos que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este Orden de ideas, y considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7, 26, 49 ordinal 8 y 257 que refieren lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49 ordinal 8°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo antes expuesto y dando cumplimiento a lo que reza nuestra Carta Magna, en relación a la tutela judicial efectiva, procede a garantizar una justicia idónea y transparente, concurriendo la necesidad de traer a colación el criterio dictado en Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco, acogiéndose a lo establecido por la Sala Constitucional, bajo el siguiente fundamento:
“…En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de restablecer el Orden Publico Procesal del auto y decreto intimatorio del Expediente N° 43.129, está referida a restablecer y garantizar el debido proceso, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites esenciales.
En consecuencia, se corrige el decreto intimatorio dictada en fecha 19.09.2022, de conformidad con la sentencia N° 2231 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J e invocada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco, en los siguientes términos:
“…En colorario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de procedimiento Civil, intímese, al ciudadano MARIO JOSE GONCALVES ACETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Castel Grande, casa número 4, Valle lindo Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.685.326, Numero de celular +58 4243374122, correo electrónico Gtp20082008@hotmail.com, y en su condición de librado aceptante de la letra de cambio indicada; y solidariamente a su cónyuge a la ciudadana AUDRA GRISEL SUAREZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.470.677, número de teléfono +580413870111, domiciliada en el Centro Calle Boyacá, Edificio Marbella Apartamento 9-B, Municipio Girardot, Estado Aragua, correo electrónico shineaheart@hotmail.com; para que dentro del lapso de diez (10) días de Despacho, comparezca por ante este Despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar que son de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que acredite o no haber pagado, al ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, identificado ut supra, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de TRECE MIL VEINTE BOLIVARES (BsD. 13.020,00), que es el monto de la letra cuyo pago se reclama.-
SEGUNDO: La suma del interés de pagos vencidos por cada mes, calculados al cinco por ciento (5%) mensuales, correspondientes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BsD.159, 13).-
QUINTO: la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsD 13.821,45), por concepto de costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.-
Advirtiéndosele al demandado, que de no comparecer dentro del lapso antes señalado para acreditar haber pagado o a pagar las sumas anteriormente indicadas; o en su defecto formular oposición de ley, se procederá a la ejecución forzosa de la obligación; conforme lo dispone el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. - Líbrese COMPULSA DE INTIMACIÓN con el auto de intimación al pie, y entréguese al alguacil de este Tribunal; a fin de que practique la intimación ordenada. Con relación a la medida solicitada este Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medida que se ordena apertura al efecto…”.
Queda en este término restablecido el Orden Publico Procesal del decreto intimatorio del Expediente N° 43.129. En consecuencia, se tiene como corregido el referido decreto dictado en fecha 19.10.2022 y téngase la presente decisión como parte integra del Decreto proferido por este Juzgado en la citada fecha, asimismo se ordena librar nueva Compulsa de Intimación. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con la sentencia N° 2231 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J e invocada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

Exp. Nº 43129.
YJMR/PMV/MJ.-