REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, Veinticinco (25) de Octubre de 2.022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 43.147

PARTE ACTORA: CiudadanoCESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.262.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Abogados ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.261, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.666, y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.764.376, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.400.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, en su persona y como Presidente y representantede la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LICORERAS CABUY, C. A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el número 276 del año 2020, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal (Rif) J-500311907.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACCIONADA:Abogadas THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.517, e inscrita en el IPSA bajo el Nº133.881; y CARMEN BELLERA GALEAvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.713.064, e inscrita en el IPSA bajo el Nº156.128.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)


PUNTO PREVIO
Antes de hacer el pronunciamiento correspondiente a la Oposición al Decreto de Medidas Cautelares, es preciso resolver como punto previo, la llamada “Oposición de Tercero a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar”, presentada por la Sociedad Mercantil LACTEOS CABUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el número 31, Tomo 14-A, en fecha 13 de abril de 2015, con Registro de Información Fiscal (Rif) J-405798041, representada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, actuando como Presidente, quien alega lo siguiente:

“…acudo para interponer OPOSICION DE TERCERO A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2022…”

“…es evidente que la pretensión del accionante (cobro de bolívares por vía de intimación) no está dirigida a la sociedad mercantil LACTEOS CABUY C.A., antes identificada, sino a uno de sus accionistas, el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, quien detenta el cargo de Presidente, siendo que la persona jurídica es distinta de sus accionistas.
En consecuencia, debe necesariamente este Tribunal proceder a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por Un lote de terreno de una (01) hectárea y las bienhechurías sobre el lote de terreno edificadas, ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2022-29, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.558, del folio real del año 2022, propiedad de la Industria LacteosCabuy, C.A.- Y así solicito que se declare…”

En este sentido, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Ahora bien, en relación con la intervención de los terceros en el proceso judicial, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las diferentes formas o clases de intervención de los mismos, en los términos siguientes:

Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.

Por otra parte, en los artículos 371 y 372 eiusdem, se establecen las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, dichas normas disponen:

Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 372. “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”.

Por consiguiente, es de mencionar que la Sala de Casación Civil repetidamente ha manifestado que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al juzgador calificarlos, la máxima iuranovitcuria viene a ser entonces la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius(dame los hechos para darte el derecho); para complementar lo anteriormente explicado es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006:

“…Por tanto, la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio ‘iuranovit curia…”

En el presente caso, aplicando el principio iuranovit y en atención a las normas y doctrinas antes transcritas, esta jurisdicente, observa que la Sociedad Mercantil LACTEOS CABUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el número 31, Tomo 14-A, en fecha 13 de abril de 2015, con Registro de Información Fiscal (Rif) J-405798041, representada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, actuando como Presidente, interpuso la presente acción,incumpliendo los requisitos de existencia y validez que la ley y los principios generales del derecho procesal exigen, por cuanto, dichos requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en los artículos 370 numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, en razón de notable incumplimiento, resulta forzoso declararla rechazable. Así se declara.-

Consiguientemente, procede de seguida esta Juzgadora hacer el pronunciamiento correspondiente a la Oposición al Decreto de Medida Cautelar, considerando primeramente que la presente Incidencia de Oposición fue realizada en el Tiempo útil de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, toda vez que cuando se llevó a cabo la práctica de la presente medida los demandados de autos no se encontraban debidamente citado y el mismo realizó la presente oposición el en primer día de su Citación expresa a los autos.

Con fecha 03 de octubre del 2022,comparece ante este tribunal, el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, actuando en su propio nombre y como Presidente de laSociedad Mercantil INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el número 276 del año 2020, Tomo 6-A, en fecha 13 de agosto de 2020, con Registro de Información Fiscal (Rif) J 500311907, con cambio de domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nro. 169, Tomo 15-A en fecha 15 de septiembre de 2021, asistido por THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.844.517, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881, y mediante escritos, realizan oposición al decreto de medida cautelar decretado por este Tribunal en fecha 11 de Agostode 2022, argumentando mediante escritos amplios, consignados de forma separada, como INDUSTRIAS LICORESRAS CABUY, C.A., EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ Y LACTEOS CABUY, C.A,repetitivos, de los cuales se explanan disposiciones legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, quien aquí decide extrae como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes extractos:

“...se acude para interponer, como en efecto se hace, OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2022, corregida en fecha 21 de septiembre de 2022…”
“…En este acto de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ejercer formal OPOSICIÓN a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en los términos supra expuestos, bajo las siguientes consideraciones…”
“…Esta decisión no hace corrección, realmente revoca, pues pretende mediante esta actuación de fecha 21 de septiembre cambiar la decisión de fecha 11 de agosto de 2022, contentiva del decreto de medidas cautelares (medida de embargo, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada) que lesiona de forma directa a mi representada, pues con base a la decisión de fecha 11 de agosto de 2022, se libraron los oficios correspondientes los cuales fueron materializados.
Ahora bien, ciudadana Juez, con su decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, realmente lo que hizo fue revocar su decisión de fecha 11 de agosto de 2022, decisión esta que fue ejecutada parcialmente como se evidencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A. así como del resto de los co-demandados. Lesionando el derecho a la defensa y debido proceso, pues no le estaba dado al Tribunal dictar una nueva decisión, cuando la anterior ya había afectado derechos. Por lo que la mencionada decisión debe ser REVOCADA, Y ASI SOLICITO QUE SE DECLARE…
“…Se fundamentó la sentencia interlocutoria que decreta las medidas cautelares en recaudos presentados por la parte demandante, como lo es una copia simple de un registro de información fiscal (RIF) de una persona ajena a la causa, que rielan al folio 16 del cuaderno principal del expediente de marras. Esta actuación viola flagrantemente el orden público procesal, pues se ha subvertido el procedimiento legalmente establecido. Siendo que el procedimiento cautelar es autónomo y autosuficiente, no se podía fundamentar en elementos que no constaran en el respectivo cuaderno separado de medidas, que se ordenó a tales efectos…”
“…las medidas cautelares dictadas en contra de INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A. son DESPROPORCIONADAS Y EXAGERADAS.
El Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…”
“…Es por ello que la medida preventiva de embargo desde su decreto así como su ejecución excede de la proporcionalidad que debe existir para garantizar las resultas del juicio y así solicito que se declare…”
“…la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad de INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A., se libró el oficio correspondiente al Registro competente, es decir el Registro Público del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, que fue recibido y estampada la respectiva nota marginal en fecha 12 de agosto de 2022 y de la cual tuvo conocimiento este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2022.
Es menester indicarle al Tribunal, que dicho lote de terreno con las bienhechurías, las cuales tiene un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.814.342 $ USD), según avalúo de fecha seis (6) de septiembre del año 2022, realizado por el Ing. Luis Cabral Rincones CIV 93915- SOTAIVE 1745 SUDEBAN P-962-UPAV 245, es decir, tienen un valor superior en creces a la estimación de la presente demanda, con lo cual la sola medida de prohibición de enajenar y gravar es suficiente para garantizar las resultas del juicio y concuerda con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares.
Adicionalmente también se decretaron y se materializaron las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126,que evidencia fehacientemente lo exagerada y desproporcionada de las mismas, que superan con creces el valor de lo demandado inclusive garantizar las resultas del juicio, en el supuesto negado que prospere…”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí suscribe, que indica la parte demandada, ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, actuando en su propio nombre y como Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A, antes identificados, que la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, realmente lo que hizo fue revocar la decisión de fecha 11 de agosto de 2022, decisión está que fue ejecutada parcialmente como se evidencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A., así como del resto de los co-demandados. Lesionando el derecho a la defensa y debido proceso, indicando que no le estaba dado al tribunal dictar una nueva decisión, cuando la anterior ya había afectado derechos, argumentando que la mencionada decisión debe ser revocada, y así fue solicitado.

En este orden, es de mencionar a las partes opositoras, que dicha decisión, hace mención al restablecimientodel orden público procesal, referente a que por error involuntariose omitió sustanciar en el decreto intimatorio el particular tercero indicado en el petitorio del libelo de la demanda, el cual expresa textualmente“…TERCERO: La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE (2.160,00 $ USD), equivalentes a TRECE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (13.132,00 Bs), por concepto del derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido 456 del Código de Comercio…”. Lo cual nada tiene que ver con la oposiciónaquíplanteada, al Decreto de Medidas Cautelares, toda vez que, no es este el medioni la etapa procesal pertinente, para solicitar un pronunciamiento de esta jurisdicente, en relación al auto Constitucional dictado en fecha 21 de septiembre de 2022, por cuanto tenían los recursos ordinarios correspondientes y no lo ejercieron. En consecuencia, forzoso es para quien aquí decide, declarar improcedentela solicitud de revocar la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, cursante al folio 51 al 57 del presente cuaderno de medidas.Así se establece.

Dando continuidad a resolver los alegatos esgrimidos, en relación a lo manifestado en el escrito de oposición, donde indican textualmente que“…no se fundamentó en el título valor objeto de esta demanda, es decir la letra de cambio (la cual se encuentra en copia certificada por el secretario del Tribunal previa confrontación con la letra original), que riela al folio 10 de la pieza principal. De las actas procesales del cuaderno separado de medidas, se desprende que no se encuentra la letra de cambio (en copia certificada), ni instrumento legal alguno que pueda fundamentar la procedencia de las medidas cautelares en fundamento al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior, cabe recalcar, que reposa en la caja fuerte de este Tribunal el instrumento cambiario (letra de cambio), librada en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2021, y que fue agregada al presente cuaderno de medidasen copia certificada, la cual visiblemente cumple con las determinaciones exigidas en el artículo 410 del Código de Comercio,que establece:

Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

De esta manera, para que esta juzgadora dictara el decreto intimatorio y las medidas asegurativas objeto de oposición en la demanda de cobro de bolívares, tuvo que observar y considerar que se encontraran llenos todos los extremos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640, 644 y 646, que establecen:

Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior:los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Se cita la opinión del profesor R.R.M., (Los Juicios Ejecutivos, págs. 159 y 160; segunda edición, año 2001, Editorial Jurídica Santana). Medidas cautelares, que menciona:

“…El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandante solicita medidas preventivas fundamentado en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez debe decretarlo. En los casos señalados el Juez, si hay la solicitud del demandante, debe decretar obligatoriamente las medidas. No son de carácter potestativo del 35, sino que la ley impone ese criterio al anunciarlo de manera imperativa ´decretará´. Este mandato de la ley no es contradictorio con las normas anteriormente a.6.6.y.6. se entiende que el juez para decretar la intimación y las medidas ha realizado la cognición sumaria propia de este procedimiento.
En los demás casos, es decir, que no esté la demanda fundamentada en los documentos arriba mencionados, sino en cartas misivas, telegramas, telefax o cualquier documento simplemente privado, si el demandante lo solicita, el Juez podrá responder de las resultas de la medida. Consideramos que se mantiene el carácter imperativo, pero concede un aspecto potestativo al juez, al indicar que ´podrá´ exigir la fianza o comprobación de solvencia. Es obvio que estos dos aspectos serán de la libre disposición y apreciación del juez, ya que la norma no se refiere como en otras oportunidades a los requisitos que deben privar para la fianza. El comentarista Henríquez la Roche así lo sostiene, diciendo que ´la fianza que puede exigir el juez no está expresamente sujeta a los requisitos que señala el artículo 590, pues la norma no se atiene a esta última disposición ni remite a ella, como si ocurre en múltiples casos´. (negrillas del Tribunal)…”

De ahí que, dada la naturaleza del presente juicio monitorio, de conformidad a lo establecido en elartículo 646 de Codigo de Procedimiento Civil, que establece “…podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (esto es potestativo del Juez,), es decir, concede un aspecto potestativo al juez, al indicar que “podrá” exigir la fianza o comprobación de solvencia, siendo estos dos aspectos de la libre disposición y apreciación del juez, ya que la norma no se refiere como en otros casos a los requisitos que deben privar para la fianza. De modo que, fueron cumplidos los preceptos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en relación al instrumento cambiario, para que esta directora del procesodentro de la concepción de administración de justicia, considerara la potestad general cautelar del Juez al decretar las medidas asegurativas, mientras transcurre la tramitación del juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), sin que esto comporte un pronunciamientoni sea objetoconcerniente al de la pretensión del juicio principal, por cuanto la decisión sobre este último se dictara una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos.

De seguidas, pasa esta Directora del proceso a establecer el pronunciamiento en la incidencia que atañea la Oposición al Decreto de Medidas Cautelares, previa las siguientes consideraciones:

La pretensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, actuando en su propio nombre y como Presidente de laSociedad Mercantil INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A.,con Registro de Información Fiscal (Rif) J-500311907, es la revocatoria de las medidas cautelares de carácter preventivo, decretadas por auto de fecha 11 de Agosto de 2022, por cuanto las mismas, a su decir, no cumplen con los requisitos de procedibilidad, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destacando que las medidas preventivas de embargo desde su decreto así como su ejecución excede de la proporcionalidad que debe existir para garantizar las resultas del juicio y así fue solicitado que se declare.

Primeramente, debemos tener en cuenta que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:

“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, a tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.

A todo esto, refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.(Negrillas del Tribunal)

Precisado lo relativo a las medidas cautelares, esta Juzgadora resalta que ante el decreto de las medidas decretadas, la parte afectada hace oposición en su debida oportunidad procesal. En tal sentido, indica que“…la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad de INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A., identificada anteriormente, tiene un lote de terreno con las bienhechurías, con un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LSO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.814.342 $ USD), según avalúo de fecha seis (6) de septiembre del año 2022, realizado por el Ing. Luis Cabral Rincones CIV 93915- SOTAIVE 1745 SUDEBAN P-962-UPAV 245, haciendo énfasis a que dicho terreno tiene un valor superior en creces a la estimación de la presente demanda, con lo cual la sola medida de prohibición de enajenar y gravar es suficiente para garantizar las resultas del juicio y concuerda con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares. Manifestando adicionalmente, que también se decretaron y se materializaron las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, manifestando igualmente, que se evidencia fehacientemente lo exagerada y desproporcionada de las mismas, que superan con creces el valor de lo demandado inclusive garantizar las resultas del juicio, en el supuesto negado que prospere…”
En efecto, la parte afectada, alega la existencia de avalúo de fecha seis (6) de septiembre del año 2022, realizado por el Ing. Luis Cabral Rincones CIV 93915- SOTAIVE 1745 SUDEBAN P-962-UPAV 245, concerniente a un lote de terreno de una (01) hectáreas y sus bienhechurías ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, terreno que fue protocolizado bajo el Nro. 2022-30, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.559, del folio real del año 2022, propiedad de la Industria Licores Cabuy, C.A., sobre el cual este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, del cual menciona que dicho terreno tiene un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LSO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.814.342 $ USD), no obstante, no consta a los autos anexo de la documentación que se menciona, por lo que se determina que es un hecho alegado no probado, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil.Así se establece.
Al mismo tiempo, constata quien aquí decide, que cursa a los folios (112 al 139) del presente Cuaderno de Medidas, las resultas de Comisión, referente a la medida de embargo preventivo, decretado por este Tribunal, “…sobre los bienes pertenecientes al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ, antes identificado, en su persona y como Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LICORERAS CABUY, C. A., antes identificada y con Registro de Información Fiscal (Rif) J 500311907, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (72.000,00 $ USD),equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 421.200,00), que es el doble del monto de la letra cuyo pago se reclama.- SEGUNDO: La suma de los interés de pagos vencidos por cada mes, calculados al cinco por ciento (5%) mensuales, correspondientes a MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (1.800,00 $ USD) por nueve (9) meses transcurridos hasta la presentación de dicha demanda = DIEZ Y SÉIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (16.200,00 $ USD), equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (95.418,00 Bs), correspondientes desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el día en que se presentó la demanda, más lo que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado. CUARTO: la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (80.516,50 Bs), equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ESTADOUNIDENSES (13.600,76 $ USD), por concepto de costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. Y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE (54.360,00 $ USD), equivalentes A TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (330.508,80 Bs), según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (Tasa Oficial de Dicom) vigente al día de la presentación de la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIO, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 02 del Decreto Constituyente Derogatoria del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.452. Monto que comprende la sumatoria de el valor de la letra de cambio cuyo pago se reclama, la suma de los interés de pagos vencidos por cada mes, calculados al cinco por ciento (5%) mensuales, correspondientes desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el día en que se presentó la demanda, monto por derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido 456 del Código de Comercio; las costas procesales estimados prudencialmente, fijados por este Tribunal….”.Signada bajo el Nro. de expediente 3.641/22, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; ejecutada el 28 de septiembre de 2.022, cubierta hasta la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA USD, (63.390 USD $), según estimación hecha por el perito avaluador designado, ciudadano MIGUEL ALBERTO LUCAMBIO FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.507.925, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: CARRETERA PANAMERICANA, TONCAL 11, SECTOR “CORUMBO” PARROQUIA SALOM, MUNICIPIO NIRGUA.
De manera que, vista las resultas procedentesdel Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; ejecutada el 28 de septiembre de 2.022, constatando que la misma esta cubierta hasta cubrir la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA USD, (63.390 USD $),es de descifrar, que, dicha ejecución de la medida ordenada, cubre más del ochenta por ciento (80%) de la suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (72.000,00 $ USD), equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 421.200,00), que es el doble del monto de la letra cuyo pago se reclama, en el libelo de la demanda, según lo estipulado . De ahí que, si bien es cierto quela potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. En consecuencia, a los fines de evitar una desproporcional ventaja en las medidas decretadas y asi mantener un equilibrio procesal y la garantía de transparencia de la justicia.
Así pues, visto que indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Ciertamente, es necesario destacar la importancia de los requisitos de procedencia en las decisiones que se dictan en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva.
En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve o ratifica una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
En el presente caso, quien suscribe en modo alguno desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, el cual recaerá en la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto fueron cumplidos los preceptos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en relación al instrumento cambiario objeto de la pretension, para que esta directora del procesodentro de la concepción de administración de justicia, considerara la potestad general cautelar del Juez al decretar las medidas asegurativas, mientras transcurre la tramitación del juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), sin que esto comporte un pronunciamiento ni sea objeto concerniente al de la pretensión del juicio principal, por cuanto la decisión sobre este último se dictara una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos y por cuanto se tiene por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por existir además fundado temor de que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños de difícil reparación a sus derechos, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta juzgadora considera, de conformidad a lo establecido en sentencia signada con el N° 2.531, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificar:
PRIMERO: la medida de embargo decretada con oficios Nro. 321-2022. de fecha 11.08.2022 y, oficio signado con el Nro. 346-B-2022, de fecha 21.09.2022, a cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un lote de terreno de una (01) hectáreas y sus bienhechurías ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2022-30, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.559, del folio real del año 2022, propiedad de la INDUSTRIA LICORERAS CABUY, C.A.; y participada con OFICIO Nro. 323-2022 de fecha 11.08.2022 al Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Porconsiguiente, se ordena el levantamiento de las siguientes medidas decretadas:
1.- Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de celebración de Acta de Asamblea, de Industrias Licoreras Cabuy, C.A., RIF J500311907, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2020, Tomo 6-A, Número 276, Año 2020, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-
2.- Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno de una (01) hectárea y las bienhechurías sobre la edificada, ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2022-29, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.558, del folio real del año 2022, propiedad de Lácteos Cabuy, C.A.Líbrese oficio.-
3.- Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre laFINCA DE LOS MONTES, parcela sin número, frente a la cruz de Corumbo, Nirgua Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 14/05/2022, quedando inscrita bajo el Nro. 2022-21, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 461.20.3.1.3256 del folio real del año 2022. Líbrese oficio.-
4.- Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre un inmueble ubicado En el Conjunto Residencial Villa El Rosal, Identificado Con El Nro. 3, Sector El Tierral, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Protocolizado Bajo el Nro. 30, Folio 170 al 173, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del Año 2007, de Fecha 16 de Febrero de 2007. Líbrese oficio.-
5.- Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre un inmuebleconstituido por, el Fundo Agropecuario Los Cogollos, así Como Las Bienhechurías Y Mejoras Allí Construidas, Ubicado En Nirgua Estado Yaracuy, Según Documento Autenticado En Fecha 29 de Julio de 2022, Anotado Bajo El Nro. 2022.54, Asiento Registral 1, Del Inmueble Matriculado Con El Nro. 461.20.3.1.3282 Y Correspondiente Al Libro de Folio Real del Año 2022. Líbrese oficio.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esteJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SE DECLARA RECHAZABLE laOPOSICIÓN DE TERCERO,a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la Sociedad Mercantil LACTEOS CABUYC.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el número 31, Tomo 14-A, en fecha 13 de abril de 2015, con Registro de Información Fiscal (Rif) J-405798041, representada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, actuando como Presidente, de conformidad a lo establecido en los artículos 370 numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO:SE DECLARA IMPROCEDENTEla solicitud de revocar la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, cursante alos folios51 al 57 del cuaderno de medidas.TERCERO:PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTE interpuesta en contra del decreto de MEDIDA INNOMINADAS, DE EMBARGO y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictadas por este Tribunal en fecha 12 de AGOSTO del 2022.CUARTO: RATIFICA Primero: la medida de embargo decretada con oficios Nro. 321-2022. de fecha 11.08.2022 y, donde se libró el oficio signado con el Nro. 346-B-2022, de fecha 21.09.2022, a cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un lote de terreno de una (01) hectáreas y sus bienhechurías ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2022-30, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.559, del folio real del año 2022, propiedad de la INDUSTRIA LICORERAS CABUY, C.A. QUINTO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS DECRETADAS: 1.- Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de celebración de Acta de Asamblea, de Industrias Licoreras Cabuy, C.A., RIF J500311907, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2020, Tomo 6-A, Número 276, Año 2020, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. 2.- Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno de una (01) hectárea y las bienhechurías sobre la edificada, ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2022-29, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.558, del folio real del año 2022, propiedad de Lácteos Cabuy, C.A. Líbrese oficio. 3.- Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre la FINCA DE LOS MONTES, parcela sin número, frente a la cruz de Corumbo, Nirgua Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 14/05/2022, quedando inscrita bajo el Nro. 2022-21, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 461.20.3.1.3256 del folio real del año 2022. Líbrese oficio. 4.- Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre un inmueble ubicado En el Conjunto Residencial Villa El Rosal, Identificado Con El Nro. 3, Sector El Tierral, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Protocolizado Bajo el Nro. 30, Folio 170 al 173, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del Año 2007, de Fecha 16 de Febrero, de 2007. Líbrese oficio. 5.- Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre un inmuebleconstituido por, el Fundo Agropecuario Los Cogollos, así Como Las Bienhechurías Y Mejoras Allí Construidas, Ubicado En Nirgua Estado Yaracuy, Según Documento Autenticado En Fecha 29 de Julio de 2022, Anotado Bajo El Nro. 2022.54, Asiento Registral 1, Del Inmueble Matriculado Con El Nro. 461.20.3.1.3282 Y Correspondiente Al Libro de Folio Real del Año 2022. Líbrese oficio. SEXTO:Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término se ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA ACC,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios.-

LA SECRETARIA ACC,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO




CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº 43.147
YJMR/MJ.-