REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 43.152.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLOR DE MARIA DURAN FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.386.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 11.134.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR ALBERTO ACOSTA GONZALEZ y THANIALARA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.865.808 y V-11.029.241, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Maracay, 25 de Octubre de 2.022.-
212° y 163°
I
Vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro, requerida por la parte actora, ciudadana FLOR DE MARIA DURAN FORERO, a través del profesional del derecho, Abogado, NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo,en su escrito libelar, en el cual solicitan:
“… Solicito a Usted Honorable Juez, con fundamento en el artículo 585 y 599, ordinal 5° el Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la opción de compra, inmueble no ha sido pagado por los demandados OMAR ALBERTO ACOSTA GONZÁLEZ Y THANIA LARA HERNANDEZ y el que está constituido por bienhechurías construidas en terreno de propiedad municipal, ubicadas en la Calle Piar, N° 59, Sector 2, Barrio Francisco de Miranda II, Santa Rita, entre Calles San Rafael y Calle El Cedro, N° 59, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua(…).” Folios 05del cuaderno de medidas del expediente de marras.

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal, se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte accionante, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, los cuales según la documentación aportada por el accionante, se desprende que el mismo pertenece a la parte actora, tal y como se desprende de Documento de compra venta cursante a los folios 13 al 16 del cuaderno Principal del presente expediente; dicho bien inmueble se encuentra enclavado sobreTerreno Municipal, ubicado en la calle Piar, Nro. 58, barrio Francisco de Miranda, ahora calle Piar, entre Calles San Rafael y calle el Cedro, Nro. 59 barrio Francisco de Miranda II, Santa Rita municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, terreno municipal que tiene una extensión de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (128,24 Mts2), y cuyos linderos y medidas son las siguientes:NORTE: Inmueble Nro. 57, lote 22 en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts) construidas allí bienhechurías que son o fueron de la ciudadana ANA CASTRO; SUR: Inmueble Nro. 61, Lote 17 en diecisiete metros con cinco centímetros (17,05 Mts), construidas allí bienhechurías que son o fueron de los ciudadanos EMILIANO CHESTARY y CLARA CHESTARY;ESTE: Inmueble Nro. 61, Lote 17 en siete metros con cuarenta centímetros (07,40 Mts) construidas allí bienhechurías que son o fueron de los ciudadanos EMILIANO CHESTARY y CALAR CHESTARY; yOESTE: Con calle Piar que es su frente, en siete metros con cuarenta centímetros (07,40 Mts).
En este sentido, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, Esta Instancia observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
(…Omisis…)
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”

Adminiculado con Sentencia de fecha 09.12.2002, Expediente N° 00-479, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 03.04.2003, Expediente N° 00-931, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las probanzas y pruebas para decretar medidas Cautelares.
Ahora bien, El secuestro judicial, es una medida preventiva nominada, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea menester que siempre haya un litigio pendiente sobre ella; la figura del Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el Secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Por su parte Balzán, define el secuestro como:
“... el depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta del Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestro las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige únicamente por las disposiciones del código civil; el judicial, se rige, además de las disposiciones del Código Civil, también por las del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido; si bien es cierto que la solicitante fundamento su pretensión en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil específicamente numeral 5°, la cual establece claramente que la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio;es por lo que, observa quien aquí suscribe que no obstante la solicitante tiene también que probar que los bienes a los cuales dirige su pretensión, son bienes exclusivos adquiridos por este, acompañando así una prueba fehaciente en donde recaiga lo solicitado, para así poder declarar la procedencia de la medida preventiva requerida,acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 599 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(…Omisis…)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(…Omisis…)

Al Respecto, Nuestro Máximo Tribunal enSala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO; Exp. N° 2004-000805, caso por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por la sociedad mercantil OPERADORA COLONA C.A., Vs JOSÉ LINO DE ANDRADE, JOAO RUY ANDRADE, MARÍA ADRIANA DO LIVRAMENTO DE ANDRADE y MARÍA LIDIA FERNÁNDES DE ANDRADE y las sociedades de comercio FRIGORÍFICO REY ANDRADE I C.A., TRANSPORTE REY ANDRADE C.A., y FRIGORÍFICO REY ANDRADE II. C.A.; en Sentencia Nro. 00407, de fecha 21 de junio de dos mil cinco (2.005), señalo:
“(…) Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Acorde con ello, la Sala ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”.(Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

Al mismo tiempo, esta Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de sentencia).
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

“...la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas.

Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala ). (…)”

Adminiculado con Sentencia de fecha 21.09.2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-158, en la cual se estableció entre otras cosas “… las causales previstas en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, para que proceda la medida de secuestro, son de carácter taxativas, por lo que su solicitud debe estar fundamentada en cualquiera de ella para ser decretadas...”(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, como se señaló y fundamentó en su oportunidad correspondiente, en relación a la medida de Secuestro solicitada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba.
En este sentido, por cuanto, en el presente caso estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato de Opción de compra venta sobre un bien inmueble enclavado en terreno propiedad Municipal, en el cual se discute el incumplimiento de la obligación contraída de un contrato de opción de compra venta, persiguiendo con dicha declaratoria judicial, que se ordene el pago de la venta del inmueble objeto de litigio, como consecuencia del cumplimiento del contrato, mediante el cual presuntamente se adquirió el bien inmueble, de lo cual, dicho contrato de opción de compra venta, se protocolizo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19.09.2019, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 08 al 11 del cuaderno principal del presente expediente; evidenciándose que el mismo fue suscrito por los ciudadanos, FLOR DE MARIA DURAN FORERO y JUAN ANTONIO MARTINEZ OJEDA, opcionantes vendedores, y los ciudadanos, OMAR ALBERTO ACOSTA GONZALEZ Y THANIA LARA HERNANDEZ, como opcionantes compradores, razón por la cual se constata que el inmueble en el cual recae la solicitud de medida de secuestro, es propiedad de los ciudadanos identificados como compradores, por lo que, son los actuales poseedores del mismo, por lo que, al ser la Medida de Secuestro, una medida preventiva nominada, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, al ser acordada y recaer dicha medida sobre el inmueble objeto de la presente litis, existe el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así las cosas, se observa que la parte solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir a esta jurisdicente presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, ni consta a los autos que el demandado haya pagado o no el precio, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo que la pretensión de la presente causa versa sobre Cumplimiento de Contrato, y por cuanto, no está encausada en unos de los motivos taxativos antes señalados para su procedencia, siendo que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 ejusdem para su decreto, adminiculado con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 00407, de fecha 21 de junio de dos mil cinco (2.005), dictada en el Exp. Nro. 04-805; y siendo que de la revisión exhaustiva el tribunal verifica y constata que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra enclavado en Terreno Municipal, no constando en autos la debida Notificación de la Procuradora Municipal, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal accionada el 28 de diciembre de 2010, es por lo que resulta forzoso declara Improcedente la Medida de Secuestro solicitada que ha de recaer sobre el bien inmueble objeto del presente juicio enclavado sobre terreno Municipal supra identificado.Y así se decide.-
II
Por los razonamientos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de secuestro que ha de recaer sobre el bien inmueble objeto del presente juicio por cumplimiento de contrato, en razón de no estar enmarcada en una de las causales taxativas previstas en el artículo 599 del código de procedimiento civil y los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 00407, de fecha 21 de junio de dos mil cinco (2.005), dictada en el Exp. Nro. 04-805.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2022. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
LA JUEZ

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA

Exp.43.152
YMR/PV/JD