REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Octubre de 2022
Años 212° y 163°
Vista la diligencia consignada por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 29-09-2022, suscrita por DIONISIO ARCANIO D´NICOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.279.109, asistido por la profesional del derecho abogada ANDREINA MIGUELENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 282.537; mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia; este tribunal la da por recibida y ordena agregar a los autos, previa su lectura por secretaría, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 del código de procedimiento civil. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Expediente, este Tribunal en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en el artículo 334 constitucional, concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículo 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil,en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Norma Suprema, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, la parte diligenciante solicita “…solicitar la aclaratoria y ampliación de la sentencia de divorcio y partición de bienes de fecha 22/05/2003 que está contenida en el expediente N° 34.450 de este tribunal al cual soy parte interesada, la mencionada aclaratoria de los siguientes puntos: 1) señalar datos del Registro del documento de propiedad del inmueble mencionado en la partición , asi como especificar clara y completamente los datos del mismo, es decir ubicación, medidas, linderos, descripción; 2) Señalar los datos del documento (fecha y datos de protocolización) de cancelación de Hipoteca del inmueble; 3) ampliación de aclaratoria hecha 23 de noviembre de 2021 donde se indica la nomenclatura correcta del inmueble (especificando “cuando lo correcto es….” Y señalar los datos correctos…” (Cursivas del Tribunal)
Es menester para esta jurisdicente citar las sentencias antes mencionadas por la diligenciante de las cuales solicitan su ampliación y aclaratoria, observa que riela al folio 33, Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual declara:
Citó:
“…DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos DIONISIO ARCANO D’NICOLA Y LISSETTE YANET RONDON MATUTE, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio Civil por ante Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua en fecha 7 de diciembre de 1996…”
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2003, se observa que se ordena la liquidación de la comunidad de gananciales, y asimismo indica que se tenga como parte integra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003.-
En consecuencia, solicitada como fue aclaratoria de sentencia por la parte actora, este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2021 se pronuncia con una sentencia interlocutoria mediante la cual realiza una ampliación de sentencia definitiva, exponiendo en la referida sentencia que: “…no ha lugar la solicitud de ampliación y aclaratoria del dispositivo proferido en fecha 22.05.2003…” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Ante tales argumentos, resulta preciso traer a colación primeramente la diferencia existente entre la aclaratoria y la ampliación, pues la primera “aclaratoria” tiene como objetivo disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la segunda “ampliación” presupone un pronunciamiento complementario por parte del juez, a petición de parte, sobre un punto esencial omitido en la decisión.
En concordancia con lo expuesto, establece el artículo 252 del código de procedimiento civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En base a lo antes citado, resulta forzoso para este Tribunal ratificar el pronunciamiento emitido en fecha 23-11-2021 en el cual declara no ha lugar la solicitud de ampliación y aclaratoria del dispositivo proferido en fecha 22.05.2003; y en este mismo orden de ideas, no ha lugar la ampliación del pronunciamiento proferido por este Juzgado en fecha 23-11-2021; toda vez que fue ordenado mediante auto de fecha 21-07-2003 la liquidación de la comunidad conyugal entre los solicitantes del presente expediente, en consecuencia los mismos deberán tramitar lo conducente a través de un procedimiento autónomo. Y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP N° 34.450
YJMR/PV/MJ.-
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