REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Octubre de 2022.
212º y 163º

EXPEDIENTE: N° 43.119.-
PARTEACTORA: Ciudadana ANGELICA MARÍA DAZA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.489.050.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abogada MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.763.-
PARTEDEMANDADA: SIDUAL ALEXIS PEREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.858.147.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS.-
I
Se recibe Distribución signada con el Nro. 003 por el Juzgado Distribuidor de Turno, demanda con motivo de Nulidad de Venta, y este Juzgado mediante auto de fecha 08 de Julio de 2022, le da entrada bajo la nomenclatura Nro. 43.119.-
En consecuencia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que hasta la fecha cierta de la presente decisión la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a los fines de consignar los anexos que fundamentan su escrito libelar a los fines de la continuidad de la presente causa.-
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo tocante a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
En efecto, mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que se apunta a continuación:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión....” (Subrayado y negritas del tribunal).
En efecto, la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad…”; en consecuencia, se observa que esta Directora del Proceso en resguardo sus derechos constitucionales, le dio entrada en fecha 08 de Julio de 2022 a la presente demanda, a los fines de sustanciar conforme a derecho y visto que han transcurrido en demasía el tiempo desde el momento que presentó la referida demanda en Distribución.-
En corolario, no habiéndose admitido la demanda, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Juzgadora no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del accionante en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento de la acción; asimismo se declara la terminación del procedimiento por perdida de interés procesal. Y así se decide.-
III
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2022. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 P.M.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 43.119
YJMR/PV/MJ.