REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE: 43.138
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA CARMEN PACIA SANTANIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.469.677.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas VERONICA MERCEDES CARVALLO DOMINGUEZ y MARIA GABRIELA GIRON BOYER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 280.747 y 226.239, representación que consta en Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2022, el cual quedo inserto bajo el Nro. 64, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; con domicilio procesal en Urbanización La Floresta calle los Caobos, Quinta Nro. 13, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIPROQUIM QM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el N° 1, Tomo 94-A, representada por los ciudadanos, EMILIO CIPRIANO ROBLES, y/o ANTONIETTA PACIA SANTANIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.972.631 y N° V.-14.469.808, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente. –
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Maracay, Cuatro (04) de Octubre de 2.022
212° y 163°

Con fecha 19 de septiembre del 2022, la representación de la empresa demandada ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, asistido por las Abogadas ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ y HELEN GRATERON SAMPAYO, respectivamente, supra identificadas en el encabezado del presente fallo, mediante escrito, realizan oposición al decreto de medida cautelar decretado por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2022, argumentando mediante su exposición, los siguiente folio (73 y vuelto del cuaderno de medidas):
“....me opongo en nombre de Ciproquim Q.M, C.A. a las medidas decretadas mediante sentencia de fecha 12 de agosto del 2022, proferida y solicitada a la 3:00 pm, tal como consta en los folios (56) y folio (61), sin menoscabo de la diligencia presentada a las 3:15 pm por las apoderadas de la parte actora, que consta en el folio (55) del presente expediente. Oposición esta que se fundamenta en el artículo 201.3 del código de comercio en donde se establece que “las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado...” en consecuencia, visto que se han embargado la cantidad de ($21.850, ooUSD) según informe consignado por el perito avaluador Tec. Omar Chavero, tal como consta en el folio (53) del presente cuaderno de medidas. (del folio 53 al 57) y tal como consta en documento públicos contentivos del acta constitutiva y acta de asamblea de accionistas consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, en donde se evidencia que el capital suscrito y pagado es de 50.000.000 de bolívares para el año 2019. que en la actualidad después de la reconvención monetaria según decreto N 4.553 publicado en Gaceta Oficial 42.185 del 6 de agosto del 2021, representa 50 bs, en consecuencia por ser una persona jurídica, debidamente constituida y revestida con carácter de publicidad. no puede la demandante alegar descornamiento. En consecuencia resulta contrario a la ley el embargo de bienes que superen el monto del capital suscrito y que consta en documentos públicos. En consecuencia solito que se levante las medidas preventivas que contraria a la ley.” Sic.

De la revisión y análisis del texto anteriormente transcrito, esta juzgadora concluye, que la finalidad de la diligencia de oposición, no va dirigida la a atacar la decisión de las medidas, es decir, no cuestiona el decreto cautelar ni tampoco la ejecución de esta.
Lo que se pretende cuestionar, conforme a lo concluido, es el resultado de la ejecución de la medida de embargo y específicamente el monto del avalúo realizado por el perito. Ese cuestionamiento lo fundamenta la parte demandada afirmando que es contrario a la ley y oponiendo, a tales efectos, el contenido del artículo 201 numeral 3° del Código de Comercio.
Con relación al artículo 201 contiene las especies de compañías de comercio y las define y en este sentido, en el numeral 3° del Código de Comercio se determina a una de ellas en los siguientes términos:
“Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
…Omisis…
3.- La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de sus acciones.
…Omisis...
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
(.....).” Sic

De la inteligencia del contenido del citado artículo, se entiende que las compañías se clasifican según la responsabilidad en sus obligaciones frente a los acreedores de estas y de los socios dependiendo del aporte que estos hagan. En la sociedad anónima la obligaciones de la compañía están garantizada por un capital determinado y los socios no están obligados sino hasta por el monto de sus acciones. Al respecto Francisco Hung Vaillant en su libro Sociedades, segunda edición, Venezuela 1998, pagina 44 nos afirma
“Correlativamente, las obligaciones contraídas por la sociedad no afectan directamente el patrimonio de los socios. En efecto, en las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita (en esa última con respecto a los socios comanditarios) las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, no quedando los socios obligados sino por el monto de su aporte; de donde se deduce que cumplida la obligación de aportar los acreedores de la sociedad no tienen acción en contra de los socios individuales (Art. 201 Cco.).”

Por su parte, en los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil se establece 02 limitaciones para que las medidas dictadas puedan ser ejecutadas, a saber: (i) Que la medida sea ejecutada sobre bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y (ii) únicamente sobre los bienes que sea propiedad de aquel contra quien se libre la medida. .
Así las cosas, la ejecución de la medida de embargo en el caso que nos ocupa, fue practicada con apego al contendido de los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha sido cuestionado ni por la oponente (parte demandada) ni por un tercero, por lo que a juicio de quien decide, la medida de embargo decretada fue ejecutada con apego a la normativa jurídica que regula los procedimientos cautelares y así se decide.
Con relación a las pruebas aportadas por la demandada para dar argumento de hecho a su interpretación sobre la aplicación del supuesto contenido en el artículo 201 numeral 3° del Código de Comercio, las mismas carecen de utilidad y pertinencia porque no podrían pertinencia porque no están dirigidas a proporcionar convicción sobre el incumplimiento de los supuestos normativos contenidos en los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esteJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTE interpuesta en contra del decreto de MEDIDA INNOMINADAS Y DE EMBARGO, dictadas por este Tribunal en fecha 12 de AGOSTO del 2022.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZ,


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,


PEDRO MIGUEL VALERA

Siendo las 9:00 a.m, se publicó la anterior sentencia dentro del lapso legal.-

EL SECRETARIO,


PEDRO MIGUEL VALERA




CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº 43.138
YJMR/PMV