REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
212° y 163°
- SEDE CONSTITUCIONAL -
Maracay, 05 de Octubre de 2022.-

EXPEDIENTE: 43.154
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.246.393, en representación de las sociedades mercantiles, URBANO CALZADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nº62, Tomo 5-A, en fecha 29 de enero de 2.013; ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de abril de 2.013, bajo el Nº50, Tomo 35-A, DALLA’S DELUXE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 08 de noviembre de 2.012, bajo el Nº12, Tomo 136-A; BEBES AVIADORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el 25 de Septiembre de 2.012, bajo el Nº 47, Tomo 132-A; ACCESORIOS ARRECIFE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2.014, bajo el Nº28, Tomo 182-A; la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANI PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.790.324, en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HC COHCCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 28 de mayo de 2.012, bajo el Nº 3, Tomo 68-A; la ciudadana MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.946.883, en representación de la sociedad mercantil WAPPAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 26 de octubre del 2.016, bajo el Nº 143, Tomo 161-A; y el ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.954.365, en representación de la sociedad mercantil PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2.013, bajo el Nº3, Tomo 6-A.
ABOGADA ASISTENTE: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139, respectivamente, apoderados de la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 45, Tomo 71-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 28 de Septiembre del presente año cursante en los folios 413 al 416 este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de despacho sanador contentivo de los siguientes requerimientos para que sean cumplidos por la parte accionante o presuntas víctimas:
…(omisis)…
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
…(omisis)…
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
…(omisis)…
…no indica de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho presuntamente violentado, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; así como cuales son las garantías constitucionales que alega que fueron violentadas…”

Ahora bien, a los fines de determinar si los accionantes subsanaron los vacíos indicados por dicho despacho saneador, se pasará de seguida a realizar la verificación en los términos siguientes:
1.- Cursa al folio 421 diligencia consignando en fecha 30-09-2022, suscrita por la ciudadana MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, plenamente identificada en el encabezado, el otorgamiento de poder apud acta a los abogados SORAIMA RODRÍGUEZ AGUIRRE Y CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.165 y 39.180, otorgado por parte de las presuntas víctimas: JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, STHEPANIE ANTHONIETA CORDANI PARTIDAS, MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, ut supra identificados. Con esta actuación, los accionantes quedaron notificadas del contenido del despacho saneador.
2.- En esa misma fecha pero al folio 427, la abogada SORAIMA RODRIGUEZ, plenamente identificada en el encabezado consigna escrito de subsanación en representación de solo dos (02) de las presuntas víctimas, aduciendo:
“…actuando en este acto en representación de los ciudadanos MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.946.883, (sic)… y del ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJACK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.954.365 (sic)…”
3.- Las presuntas víctimas restantes, después de haberse dado por notificadas en fecha 30-09-2022 tal como se señaló anteriormente, no procedieron a consignar escrito de subsanación en el lapso señalado por el referido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo; por lo que, en este caso, se declara inadmisible, con relación a estas, el presente recurso de amparo y así de decide.
4.- Por último, con relación a los escritos consignados por los abogados SORAIMA RODRÍGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, en representación de los ciudadanos MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA y TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJACK, supra identificados; el mismo debe tenerse como inadmisible toda vez que no se cumplió con lo ordenado en el despacho saneador proferido por este Tribunal en fecha 28-09-2022 debido a que la representación de estas accionantes, afirmó como violación de garantías constitucionales en contra de estos representados, actos que solo pueden ser imputados dentro de un proceso judicial o administrativo tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Estas garantías no pueden ser infringidas por un particular, sino, en un proceso judicial por el juez, los auxiliares de justicia y eventualmente por las partes o en un procedimiento administrativo por los órganos que instruyen dicho proceso; ello porque este tribunal desconoce cuáles fueron las garantías constitucionales que fueron infringidas y el modo, tiempo y lugar en que se cometen las infracciones y así se decide.-
Con relación a la no subsanación de las omisiones de que adolece el escrito de amparo, tal como lo ordene el juez en el despacho saneador, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado:
“…Ha sido criterio reiterado de la Sala que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y 3229 del 12 de diciembre de 2002). Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, aprecia esta Sala que el accionante –una vez notificado del despacho saneador- no corrigió el escrito contentivo de la pretensión constitucional; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, y así se declara…”. (Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Negrita del Tribunal.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le es forzoso declarar INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, STHEPANIE ANTHONIETA CORDANI PARTIDAS, MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, contra los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, todos plenamente identificados en el encabezado.-
No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022), siendo las 1:30 P.M. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m.se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA


Exp. N° 43.154
YJMR/PV/MJ.-