REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 42.645.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADYS MARGARITA BRACHO DE RODRIGUEZ y LUIS FELIPE RODRIGUEZ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.137.706 y V-1.630.378, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARY FELICIA TOVAR, HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y ZORAYDA MALDONADO BUENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.007, 84.024 y 190.637, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.473.384.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ROJAS y CARLOS VILLARROEL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.298 y 114.521, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia la presente acción por medio de demanda presentada por los ciudadanos GLADYS MARGARITA BRACHO DE RODRIGUEZ y LUIS FELIPE RODRIGUEZ SUCRE, en contra del ciudadano GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS, por motivo de Resolución de contrato. Este Tribunal mediante auto de fecha 14/08/2.017 se le dio entrada. (Folio 06).
En fecha 26.09.2017 se Admite la demanda interpuesta, y se libra compulsa de citación. (Folio 25).
En fecha 16 de noviembre de 2.017 el ciudadano WILANGEL SANTOYO, actuando en su carácter de Alguacil de éste Tribunal consigna diligencia dejando constancia de haberse trasladado en tres (3) ocasiones a intentar practicar la citación personal al ciudadano GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS, sin haberlo conseguido, consignando a su vez la compulsa de citación con el recibo sin firmar. (Folios 29 al 36).
El 04.12.2.017 se acuerda mediante auto, la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil y se libra el respectivo cartel de citación. (Folio 39 y 40).
En fecha 16.01.2018 la apoderada de la parte actora consigna las publicaciones de los carteles de citación ordenadas y el 21.02.2018 el secretario accidental de éste Juzgado, JUAN CARLOS MEJIAS LEON, dejo constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación al domicilio procesal del demandado. (Folios 46 y 47).
El 16 de abril de 2.018 comparece por ante éste Juzgado el ciudadano GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS, asistido por los abogados JOSE ROJAS Y CARLOS VILLARROEL, a quienes confiere Poder Apud-Acta, se da por “notificado” del procedimiento y revoca al Defensor Ad-Litem. (Folios 52 y 53.)
En fecha 22 de mayo de 2.018 los abogados JOSE ROJAS Y CARLOS VILLARROEL, apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron escrito alegando Cuestiones Previas. (Folios 58 al 64).
El día 15 de Febrero de 2.019 éste Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y dicta una aclaratoria de la misma en fecha 21 de febrero del mismo año. (Folios 121 al 128 y 132 al 134).
En fecha 21 de Marzo de 2.019 los abogados JOSE ROJAS Y CARLOS VILLARROEL, apoderados judiciales de GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS, se dieron por notificados de la Sentencia dictada por éste Juzgado así como de su aclaratoria, contestando la demanda de forma oportuna en la misma diligencia. (Folio140.)
En fecha 30 de abril de 2.019 se recibe escrito de promoción de pruebas de la abogada ZORAYDA MALDONADO BUENO, apoderada judicial de la parte Actora, consignado dentro de la oportunidad para tal fin y reservado. (Folio 146.)
En fecha 03 de Mayo de 2.019 se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado CARLOS VILLARROEL, apoderado judicial de la parte demandada, presentado de forma oportuna, siendo reservado. (Folio 148.)
En fecha 17 de Mayo del 2.019 son agregados los escritos de pruebas de ambas partes. (Folios 150 al 168.)
El 24.05.2019 se dicta Auto de Admisión de Pruebas. (Folios 175 al 181.)
El día 22 de Julio del año 2.019 se dicta auto de certeza mediante el cual se verifica que el lapso de evacuación de pruebas discurrió entre el 28 de Mayo de 2.019 y el 18 de Julio del mismo año. (Folio 195.)
En fecha 14 de Agosto de 2019 la parte actora presenta informes inserto a los folios 197 y 198. Y en fecha 17 de septiembre de 2019 la parte accionada presento informes, el cual cursa al folio 200. Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2019 mediante auto el tribunal dejo constancia de haber fenecido el termino en fecha 14.08.2019. Folio 201.
Por recibida resultas de informes, este tribunal en fecha 09 de Agosto de 2022, dicto visto para sentencia.
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

La parte actora alega en el libelo de la demanda que en fecha 01 de septiembre del 2.015 celebraron un contrato de opción compra venta con el ciudadano GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS, ya identificado, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por un apartamento, y que el promitente comprador no cumplió con el pago del saldo restante y por tal motivo no se pudo proceder al otorgamiento de la compra venta pactada. En virtud de lo anterior la parte demandante solicita:
“…1- A la restitución de forma inmediata del inmueble de nuestra propiedad, objeto de esta Demanda de Resolución de Contrato, totalmente desocupado, libre de personas y bienes.
2- Solicito el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Daños y perjuicios, monto correspondiente a los gastos que por su negativa de entrega del inmueble me ha causado, hasta la fecha, de conformidad con la CLAUSULA SEGUNDA CONTRACTUAL.-
3- Pido igualmente que el ciudadano GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS, antes identificado; sea condenada al pago de las costas que puedan originarse en la presente demanda...”
Asimismo la parte demandada alego mediante escrito presentado por los abogados JOSE ROJAS y CARLOS VILLARROEL, lo siguiente:
“… Contestación al fondo: En este Acto negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de las partes la presente demanda tanto en el derecho como en los hechos, lo cual nos reservamos probar en su oportunidad procesal. Es todo…”
III
DE LO PROBADO POR LAS PARTES
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
Capitulo I del Merito Favorable: Reproduce los hechos narrados en el libelo de la demanda, todo ello en cuanto favorezca a sus representados.
El tribunal no señaló nada al respecto por pertenecer las pruebas al proceso de conformidad con el artículo 506 del Código Adjetivo.
De las Pruebas Documentales consignadas anexo a su escrito libelar:
1. Copia Certificada, marcada con la letra “A” de contrato de opción compra venta suscrito entre las partes cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanizacion Las Acacias, Bloque 42-B, signado con el Nº 07, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su resolución como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Copia Certificada, Marcada con la letra “B”; de Documento de propiedad del inmueble de marras. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Copia Simple de Solicitud de Estado de cuenta de fecha 30.01.1998, emanado del Instituto Nacional de Vivienda a nombre de la ciudadana GLADYS MARGARITA BRACHO DE RODRIGUEZ, relacionado con el inmueble objeto del contrato. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Copia Simple de solvencia de condominio de fecha 21.01.1998, suscrita por las ciudadanas IVONNE DE ALARCON y ELODIA DE SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.878.321 y V-2.109.145 respectivamente, encargadas de la administración del edificio Bloque 42-B de la Urbanizacion Las Acacias, a favor de la ciudadana GLADYS MARGARITA BRACHO DE RODRIGUEZ. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Copia Simple de contrato de venta a plazo de fecha 02.07.1990, suscrito entre el Instituto Nacional de Vivienda y la ciudadana GLADYS MARGARITA BRACHO DE RODRIGUEZ, sobre el inmueble de marras. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS MARGARITA BRACHO DE RODRIGUEZ y LUIS FELIPE RODRIGUEZ SUCRE. Documento Público administrativo, que goza de legalidad y eficacia, al no haber sido impugnado en el presente juicio, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De la prueba de Informe:
1.- Oficio al departamento de Catastro de la Alcaldía Del Municipio Girardot del Estado Aragua. Instrumento publico Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta se encuentra registrado en catastralmente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Oficio Nro. 134-22 dirigido a la entidad bancaria Banco Bicentenario. Instrumento publico Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra que el cheque de Gerencia N° 00005872, por el monto de 500.000,00Bs su estatus es “Devolución por Forma y Firma”, lo que evidencia que el pago por el monto enunciado no fue realizado efectivamente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.-Oficio 025-20 Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Aragua. Instrumento publico Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble objeto del contrato con opción a compra venta, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
1.Copia Certificada, marcada con la letra “A” de contrato de opción compra venta suscrito entre las partes, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanizacion Las Acacias, Bloque 42-B, signado con el Nº 07, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su resolución como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Copia Certificada, Marcada con la letra “B”; de Documento de propiedad del inmueble de marras. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Marcada con la letra “C”, Original de Planilla de Deposito Nro. 166730398, de fecha 18.01.2016 del Banco Bicentenario del Pueblo, Agencia Avenida Miranda, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (3.000.000,00 Bs.), por concepto de la compra del inmueble. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no demostrar el pago alegado por el demandado en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Marcado con la letra “D”, Original de Cheque de Gerencia nro. 00005872, bajo el Nro. de Cuenta 0175-0061-93-0070442884, de fecha 14.12.2015, girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo a favor del ciudadano GILBERTO SALAZAR, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000,00). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica el pago de la clausula primera en su particular segundo del contrato de opción de compra venta objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De la Prueba de Informe:
1.-Oficio la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo. Instrumento publico Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra que el cheque de Gerencia N° 00005872, por el monto de 500.000,00Bs su estatus es “Devolución por Forma y Firma”, lo que evidencia que el pago por el monto enunciado no fue realizado efectivamente, asimismo de dichas resultas se evidencia que la entidad bancaria que “el depósito realizado con el Numero de referencia Nro. 166730398, (sic) para poder realizar consultas es necesario el número de cuenta (sic…)”, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Se oficie a la Entidad Bancaria Banco Provincial, Instrumento publico Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra que los propietarios de las cuentas Nros. 010800540001000324215 es FERRETODO MAYOR C.A., y Nro. 01080054000100327753 es GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Instrumento publico Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta se encuentra registrado en catastralmente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
La parte actora alegó en la fase preclusiva del acto de la demanda, que llegada la fecha de cumplimiento del término estipulado en la cláusula contractual SEGUNDA, “EL PROMINENTE COMPRADOR no dio cumplimiento a lo pactado en las clausulas SEGUNDA y TERCERAS, es decir otorgar o protocolizar el documento de venta definitivo antes señalado, ya que en ningún momento el ciudadano GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS ante identificado pagó el saldo restante de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.oo), tal como se estipulo en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra venta”. (Folio 2).
Del análisis del texto anteriormente transcrito se concluye que la pretensión de la parte actora tiene como fundamento, la falta de pago del resto del precio de la venta estipulado en la cantidad de Bolívares Tres Millones de bolívares (Bs.3.000.000,) cuando expone: “.....ya que en ningún momento el ciudadano GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS ante identificado pagó el saldo restante de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.oo)...”
Por su parte, en el acto preclusivo de la contestación a la demanda, el accionado se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en el derecho como en los hechos.
Ahora bien de conformidad con los artículos 506 del código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respetivas afirmaciones de hecho.
Sin embargo, al haber la parte demandada contestar de la manera como lo hizo, la carga probatoria queda distribuida en cabeza del actor, salvo aquellos hechos negativos que por su naturaleza sean imposibles de ser probado por el actor, como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia.
En relación a la demandada, como en su contestación no trajo hechos nuevos, es decir afirmaciones o alegaciones, al proceso, nada tendría que probar, por un lado, y por el otro, nada podría alegar posteriormente en virtud del principio de la preclusión de los actos procesales.
En consecuencia la parte actora debe demostrar:
Que fue celebrado un contrato con opción a compra-venta, sobre un inmueble constituido por Un (01) apartamento, ubicado en la urbanización Las Acacias, bloque 42-B, distinguido con el Nro. 07, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y que dicho contrato fue celebrado entre la parte actora y el demandado, tal y como consta al folio 17 dicho contrato y el cual no fue de forma alguna impugnado o desconocido.
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000100 de fecha 06-03-2018, la cual citó:
“Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”.
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el contrato que riela al folio 11 y vuelto, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano y los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto, precio y consentimiento, es por ello, que esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una verdadera venta.
Que de dicho contrato existen obligaciones de ambas partes, específicamente en la cláusula PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA.-
Que el inmueble objeto del contrato, es propiedad de la parte actora, tal y como consta al folio 17 y vuelto.-
Ahora bien, en relación al incumplimiento de la parte demandada por ser este un hecho negativo, el cual es en el presente caso de imposible probanza por parte del actor, considerando a criterio de la juzgadora que el hecho de la demostración o prueba de la solvencia o cumplimiento de las obligaciones contraídas por el promitente comprador, y denunciadas como incumplidas por el actor, era responsabilidad de la parte demandada y al no haber demostrado ese hecho afirmativo, la alegación por parte del actor quedó demostrada.
Por fuerza de las razones anteriormente expuestas, este tribunal declara con lugar la pretensión de resolución del contrato de compra-venta objeto de la presente demanda, en consecuencia como efectos de la declaratoria judicial de la resolución del contrato los siguientes:
Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. En este mismo orden de ideas, al extinguirse las obligaciones, contraídas por las partes en el contrato antes resuelto, esta Juzgadora ordena la restitución del bien inmueble objeto del contrato que ha sido resuelto en esta decisión.
Ahora bien, siendo que de las obligaciones que fueron contraídas en dicho contrato era el pago de los montos previstos en la cláusula primera, y siendo que la parte actora actuó a tenor de lo establecido en la cláusula segunda, quedando en su posesión la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000) y devolviendo al demandado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000), nada tiene que cancelar ni devolver la parte accionante al accionado.
Por otro lado, la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, es por ello que este Juzgado ordena el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.5000.000,00), por concepto de daños y perjuicios que deberán ser pagado por la parte demandada al actor.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda con motivo de Resolución de Contrato con Opción a Compra - Venta, celebrado entre los ciudadanos GLADYS MARGARITA BRACH DE RODRIGUEZ y LUIS FELIPE RODRIGUEZ SUCRE, con el ciudadano GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia se declara resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 01 de Septiembre de 2.015, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 189, Folios 75 hasta 77, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
SEGUNDO: se ORDENA la restitución del inmueble constituido por Un (01) apartamento, ubicado en la urbanización Las Acacias, bloque 42-B, distinguido con el Nro. 07, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.-
TERCERO: se ORDENA al ciudadano GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS, identificado en el encabezado, al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios.-
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de establecer el monto indexado de los daños materiales. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad y a tales efectos se ordena 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2.022. Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 PM.-
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. 42.645
YJMR/PMV/MJ.-