REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Octubre de 2022.
212° y 163°

DEMANDANTE: Ciudadana EVA MARÍA LOPEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.086.
Apoderada Judicial: Abogada RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA, Inpreabogado Nº 61.163.
DEMANDADO: Ciudadano WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.244.
Abogado Asistente: GILBERTO CHACON LAYA, Inpreabogado Nº 17.510.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: 15.854.
DECISIÓN: Definitiva.


ANTECEDENTES
Por auto de fecha 30/8/2021, se deja constancia que fue recibida vía digital distribución N° 016, concerniente a demanda de PARTICIÓN DE BIENES presentada ante el Juzgado Distribuidor por la abogada en ejercicio RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA, Inpreabogado Nº 61.163, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA MARÍA LOPEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.086 (folio 1 de la pieza I), seguidamente en fecha 31/8/2021 la parte actora mediante su apoderada judicial consigna el escrito libelar y los recaudos con los cuales sustenta su pretensión (folios 2 al 51 de la pieza I).
En fecha 17/9/2021, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada de auto (folio 52 de la pieza I), mediante diligencia de fecha 15/9/2021 la parte actora solicito se librara la compulsa (folios 53 al 55 de la pieza I), en consecuencia por auto de fecha 17/9/2021, se ordenó se practique la citación (folios 56 y 57 de la pieza I).
En fecha 28/9/2021, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de solicitud de medida cautelar y recaudos con los que sustenta la misma (folios 58 al 97 de la pieza I).
Mediante diligencia consignada en fecha 29/9/2021, por el alguacil de este Tribunal en la que deja constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada de autos (folios 98 al 108 de la pieza I), por diligencia consignada en fecha 15/10/2021 la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación mediante correo electrónico de la parte demandada ciudadano William Eberto Velásquez Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.244. Asimismo, por auto de fecha 2/11/2021 se acordó practicar la citación vía correo eléctrico, siendo efectuada por acta que al efecto se levanto en fecha 10/11/2021 (folios 111 al 119 de la pieza I).
En fecha 3/12/2021, la parte demandada debidamente asistida por abogado presento escrito de contestación a la demanda (folios 120 al 139 de la pieza I), igualmente en fecha 8/12/2021, presento escrito complementario de contestación (folios 140 al 156 de la pieza I).
Seguidamente, en fecha 31/1/2022 la parte actora presento escrito de prueba y anexos, los cuales fueron agregados por auto dictado en fecha1/2/2022 (folios 158 al 229 de la pieza I).
En fecha 20/4/2022 ambas partes presentaron sendos escritos de informes (folios 10 al 19 de la pieza II), seguidamente la parte actora representada por su abogado consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada de autos (folios 28 al 33).
Por auto de fecha 1/7/2022, se difiere la sentencia por treinta (30) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, quien suscribe pasa analizar lo manifestado y probado por las partes en el presente juicio de partición de bines de la comunidad conyugal al efecto la parte actora manifestó en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, (…) en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), contrae matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio SANTIAGO MARIÑO del Estado Aragua, todo lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio, cuyo original reposa en el libro de Matrimonio, inserto bajo el NRO. 338, del año 2017, el cual acompaño en marcado con la letra “B”.
En fecha, nueve (09) de Julio del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (…) declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal quedando definitivamente firme, el cual acompaño en marcado con la letra “C”.
Ciudadano Juez, en cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, se encuentra los siguientes:
Bienes Inmuebles:
1. Un (01) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo El Carmen, urbanización Valle Lindo II, calle de Acceso o calle 14, Nro. S3-C14-7 Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, signado con el Código Catastral051101U0202402600000000000 cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua, de fecha 24 de Septiembre de 1987, Bajo el No. 12, Tomo 8, Protocolo Primero; y en Documento de Reparcelamiento Protocolizado en la citada Oficina Inmobiliaria de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua, el 04 de Diciembre de 1989, bajo el No. 32, Tomo 6, Protocolo Primero. La parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (182,91 Mtrs2) y la vivienda unifamiliar posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (162.06 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela S3-C14-5, SUR: Parcela S3-C14-9; ESTE: Vía de acceso S3-C14, y OESTE: Parcela S3-C13-8. 1/S3-C13-10.1. Le corresponde los siguientes porcentajes 3.07% y 0.1388%. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua de fecha diecisiete (17) de abril del 2018 bajo el Nro. 2018-149 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), cuya copia fotostática del documento de propiedad se anexa marcada con la letra “D”.
2. Inversión de un (01) Local Comercial, distinguido con la nomenclatura L-304, ubicado en el sector Norte del Centro Comercial Parque los Aviadores, cuya superficie y características particulares son las siguientes: PLANTA PRINCIPAL: tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y un centímetro cuadrados (66,81 m2); ÁREA DE MEZZANINA: No; SALA DE BAÑO: No. El local comercial está equipado con una (1) Unidad de Manejo de Aire Acondicionado (UMA) exclusiva para uso del Local Comercial ubicada en el área superior interna adyacente al techo. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay estado Aragua de fecha primero (01) de febrero del 2016 quenado inscrito bajo el Nro. 4, Tomo :17 Folios 35 hasta el46. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.173.268,00), cuya copia fotostática del documento de propiedad se anexa marcada con la letra “E”.
3. Inversión realizada en la construcción del Edificio Bayona ubicado en la Avenida las Delicias del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, con una participación de 2.5% cada uno de los cónyuges, los cuales en conjunto conforman un 5% y onde el inversionista principal es el ciudadano BENITO BANDES PÉREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.143.846, con una participación del 75% y el ciudadano Juan Abreu con el 20%. Dicha inversión fue por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON/46 DÓLARES AMERICANOS (338.810,46$).
De los Pasivos
Para la participación en la inversión que se llevo a cabo para la construcción del Edificio Bayona, se adquirieron una serie de préstamos personales, bancarios, familiares en moneda extranjeras (…). Dentro de los montos depositados y transferidos a las cuentas bancarias suministradas el exconyuge Ciudadano WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, se pueden mencionar:
1. Transferencia de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000 $) a la cuenta de Xiangyuan Trading Limited;
2. Depósito de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000,00$) a nombre de VINCENZO CARBONARA MUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.412.300, depositados en la cuenta bancaria de WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, antes identificado, con la información de las coordenadas para una en Amerant. Este depósito se efectuó bajo el concepto de hacer el pago al ciudadano BENITO BANDE PEREZ, supra mencionado.
3. Transferencia por SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00$) a nombre de JOSE GREGORIO EFEISA KHYAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.698.209, contratista del Edificio; con el cual se reactiva la construcción ya que se encontraba paralizada según lo expresado por su exconyuge WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, antes identificado
4. La cantidad CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (5.730,00$) y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS (3.570,00$) a través de emisiones de cheques a nombre de INVERSIONES B32, que es la administradora del Edificio Bayona;
5. La cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON/72 DOLARES AMERICANOS (1.327,72$), a la empresa TERMO DIESEL CORPORA, contratista del Edificio Bayona;
6. La cantidad de Nueve mil trescientos veintiséis con/97 (9.726,97$), a la empresa AAC AIRE ACONDICIONADO, también contratista de Bayona por la compra y traslado de los aires acondicionados.
7. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$), por concepto de reembolso al ciudadano BENITO BANDE PEREZ, antes identificado, el cual fue de depósito en la cuenta personal de su exconyuge.
8. La cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000$), por concepto de pago pendiente a favor del ciudadano BENITO BANDE PEREZ, antes identificado, los cuales fueron depositados en la cuenta personal de su exconyuge.
9. La cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE CON / 77 DOLARES AMERICANOS (3.115,77$), por concepto de desembolso a la empresa del Aire acondicionado, AAC AIRE ACONDICIONADO.
10. Las cantidades de 6.500,00$, 7.000,00$, 13.500,00$, y 15.000,00$, Por concepto de desembolso al ciudadano BENITO BANDES PEREZ, antes identificados
11. Las cantidades 10.000,00 $, 4.000,00$, 13.500,00$, Y 15.000,00$, depósitos a INVERSIONES CASA NUEVA, a nombre del ciudadano GIANFRANCO VICENZO DI CARLO SPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.684.485.
12. La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES (9.500,00$) por Zelle a nombre de Leopoldo Matos.
13. Las cantidades de 6.500,00$, 7.000,00$, 13.500,00$, y 15.000,00$ a nombre de BENITO BANDES PEREZ
14. Las cantidades de 10.000,00$, 4.000,00$ 13.500,00$ y 15.000,00$, a Nombre INVERSIONES CASA NUEVA.
15. La cantidad CINCO MIL DOLARES (5.000$) a través de Zelle a nombre del ciudadano CLAUDIO DESPUJOLS, las transferencias y depósitos en las cuales cuentas suministradas por su exconyuge WILLIAM EBERTO LUGO, antes identificado;
16. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.500$), a través de Zelle a nombre del ciudadano LUIS JOSE ROJAS,
17. Las cantidades de 8.000,00$, 5.500,00$, 4.500,00$, 1.000,00$, 5.000,00$ a través de Zelle a nombre de RITA DE PINTO MONDELLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.871.671.
18. La cantidad de 4.150,00$, 4.800,00$, 3.400,00$, a través de Zelle, a nombre de Olivo Rumualda,
19. La cantidad de 1.500,00 $ por Zelle a nombre de Doménico de Pinto.
Todos estos depósitos y transferencias realizadas en las distintas cuentas bancarias suministradas por su exconyuge WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, antes identificado tuvieron como objeto principal cumplir con la obligación adquiridas en la Inversion de la Construcción del edificio Bayona. (…).
En este sentido, y sobre la base de los hechos antes descrito, la presente demanda, propone la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, el cual tiene su fundamento legal en la Ley Sustantiva Civil en su Artículo 148 que establece:
Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente se admita la presente demanda y se declare con lugar el dispositivo del fallo…”.

Seguidamente en fecha 3 y 8 de diciembre de 2021, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y escrito complementario, en los que se opuso a la demanda de partición y alego la existencia de otros bienes en los siguientes términos:
“… reconozco como cierto que contraje matrimonio civil en fecha 14-7-2017 con quien es hoy mi demandante, tal como consta del acta de matrimonio que signada “A” se acompaño al libelo de demanda. (…)
hay un cumulo de hechos explanados en el libelo de demanda que no son ciertos, razón por la cual comparezco ante el Juzgado a su digno cargo para rechazar, negar y oponerme a la pretensión de partición inserta e inmersa en la demanda incoada en mi contra por la ciudadana: EVA MARIA LOPEZ MILLAN, supra identificada, ya que ella no es comunera ni copropietaria de todos los bienes que indica y señala en el libelo, por lo que no tiene cuota de partición en los mismos, en ese sentido se procede a discriminar los hechos que se rechazan. (…)
Es incierto, ciudadano Juez, que entre la ciudadana EVA MARIA LOPEZ MILLAN, y mi persona, previo a nuestro enlace matrimonial haya tenido lugar algún tipo de vida en común permanente (…) . La accionante, se limito a señalar en su libelo que mantuvo una unión estable de hecho con mi persona desde el año 2012, sin indicar fecha exacta, día y mes, circunstancia que constituye, además de una violación al derecho a la defensa, una deficiencia en la especificación necesaria en la demanda, una carencia en la determinación del objeto (…)
Niego, rechazo contradigo y opongo por no estar ajustado a los hechos, que se haya realizado, dentro de la unión matrimonial, una inversión consistente en la adquisición o compra de un local comercial, distinguido con la nomenclatura L-304, ubicado en el sector Norte del Centro Comercial Parque Los Aviadores (…)
El local cuya partición indebida se pretende es propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMBURITO C.A”, (…)
Me opongo a la partición del bien inmueble constituido en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo El Carmen, Urbanización Valle Lindo II, calle de acceso 14, Nro. S3-C4-7, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, (…) concretamente fundamento mi oposición en el error evidente en el precio indicado en la solicitud de partición (…)
Me opongo formalmente a la pretensión de partición inherente a una inversión que alega la accionante se realizo en la construcción del Edificio Bayona ubicado en la Avenida las Delicias del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una partición esgrimida por la actora de un 2,5% cada cónyuge, con una supuesto inversionista que menciona como JUAN ABREU. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EXISTENTE ENTRE LA DEMANDANTE Y MI PERSONA, HAYA INVERTIDO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE EN REFERENCIA LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON/46 DOLARES AMERICANOS (338.810,46$).
Por otra parte, alude la parte actora a una supuesta “inversión”, pero no discrimina, detalla o especifica a que se refiere, si se trata de suscripción de acciones en la argumentada sociedad o un porcentaje de propiedad sobre el edificio, omisión esta por inconsistente desestima cualquier pretensión valida (…) .

DE LOS PASIVOS.
Niego, rechazo y contradigo que la comunidad conyugal haya pedido o suscrito prestamos para la inversión pretendida en lo relativo a la construcción del edificio Bayona, en tal sentido niego y rechazo que por tal concepto la comunidad conyugal patrimonial adeude las siguientes cantidades:
1. Transferencia de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000 $) a la cuenta de Xiangyuan Trading Limited;
(….)
19. La cantidad de 1.500,00 $ por Zelle a nombre de Doménico de Pinto.
(…)
DE LOS BIENES OMITIDOS.
Los frutos, plusvalía, utilidades y rentas inherentes a la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS (1.600) ACCIONES en la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LIM C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 1986, bajo el N° 30, tomo:219-B. (…).
En resumen, pido la inclusión en la partición de los frutos, rentas, intereses e incremento, utilidades y dividendos concernientes a las acciones en la sociedad mercantil “EMPAQUIES LIM” (…).
Bienes muebles que fueron adquiridos durante el matrimonio, que sin duda alguna están inmersos en la comunidad patrimonial conyugal pero que no obstante ello fueron obviados por la actora, a saber:

1. Calzados.
2. Electrodomésticos varios.
3. Utensilios de cocina.
4. Obras de arte.
5. Joyas…”

Ahora bien, siendo un hecho admitido la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos que son partes en la presente causa, resulta preciso acotar que luego de la disolución del vínculo conyugal quedaron en la situación de comuneros respecto de los bienes que le son comunes; ahora bien, a los fines de dilucidar el período a tomar en cuenta para la determinación de los bienes que se corresponden a los habidos dentro de la comunidad conyugal, se destaca lo siguiente:
Dispone el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Igualmente, el artículo 149 ejusdem, dispone que: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…
Asimismo, establece el artículo 173 ibidem: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.

Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.-

Los efectos de la ejecución de una sentencia de divorcio son los que a continuación se detallan:
1- ) Disolución del vínculo matrimonial;
2- ) Inserción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil donde se encuentra inserta el Acta de Matrimonio de los cónyuges;
3- ) Cesación de la comunidad entre los cónyuges, y su liquidación; y
4- ) Los cónyuges pueden contraer libremente nuevo matrimonio civil.

Así observamos que ambas partes en este juicio están contestes en afirmar que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio del año 2017; asimismo, corre inserta a las actas procesales copia certificada de la Sentencia que declara disuelto por Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el vínculo conyugal, dictada en fecha 9 de julio de 2021, siendo puesta en estado de ejecución en fecha 20 de julio del año 2021.

Resueltos los anteriores puntos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre todo el material probatorio cursante en actas, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para este Juzgador, para obtener una decisión congruente, y que conforme a las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil, se resume así:
Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos realizados en la contestación de la demanda.
La anterior doctrina, permite a los Jueces decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualesquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos.-
Así las cosas, quien suscribe debe entrar a considerar lo alegado y probado por la actora, así como la defensa y medios probatorios promovidos por la parte demandada, lo cual pasa este Juzgador a realizarlo de la manera siguiente:
La norma referida al procedimiento a seguir cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es la contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“… La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
"Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor'.

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y negó, rechazó, contradijo y se opuso los términos de la demanda. De esta manera, este Juzgador pasa a analizar la presente demanda, realizando las consideraciones siguientes:
Ahora bien, es necesario para quien decide, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Conforme a la anterior disposición, corresponde a este Juzgador, quién se encuentra obligado en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar de forma exhaustiva todas las pruebas que se hayan producido en actas, y dado que hubo contradicción a la partición de los bienes indicados por la parte actora, quien suscribe debe entrar a considerar cuales son los bienes adquiridos por los ciudadanos Eva María Lopez Millan y William Eberto Velasquez Lugo, plenamente identificados en actas, desde la celebración del matrimonio en fecha 14 de julio de 2017 hasta el día 20 de julio de 2021, fecha en la cual queda firme la sentencia donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que existiera entre los referidos ciudadanos, objeto del presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, de la manera siguiente:
Análisis de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, procediendo para la partición respectiva según lo alegado y probado por las partes:
Parte Actora
Demanda la parte actora en el libelo de demanda la partición de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, los cuales se pasan a detallar y analizar individualmente junto con los medios probatorios cursantes en actas:
- Marcado “A, B y C” Consigna copia simple del poder otorgado por la ciudadana EVA MARIA LOPEZ MILLAM, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.086, a los abogados, Antonio José García Rodríguez, Cesar Armando Campos Barrios, Rhinnia Lorena Mariño Landaeta y Aureliano José Pérez Peña, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua, en fecha 23/10/2020, bajo en N° 51, Tomo 34 y Folios 158 al 160: Acta de Matrimonio de los ciudadanos EVA MARÍA LOPEZ MILLAN y WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, plenamente identificados en actas, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 14/7/2017, acta N° 338 y Sentencia de divorcio de fecha 9/7/2021 y auto de ejecución de fecha 20/7/2021, dictados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Dichas documentales, producida por la parte actora junto al libelo de demanda las cuales no fueron desconocidas, ni tachadas, ni impugnadas por la parte demandada, en razón de lo anterior se les otorga pleno valor de conformidad, quedando probado la representación judicial de la parte actora por los abogados Antonio José García Rodríguez, Cesar Armando Campos Barrios, Rhinnia Lorena Mariño Landaeta y Aureliano José Pérez Peña, el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos EVA MARÍA LOPEZ MILLAN y WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, plenamente identificados en actas y la disolución del matrimonio de las partes que intervienen en el presente juicio. Así se decide.-
- Reclama la parte actora la partición de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo El Carmen, urbanización Valle Lindo II, calle de Acceso o calle 14, Nro. S3-C14-7 Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, signado con el Código Catastral051101U0202402600000000000 cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua, de fecha 24 de Septiembre de 1987, Bajo el No. 12, Tomo 8, Protocolo Primero; y en Documento de Reparcelamiento Protocolizado en la citada Oficina Inmobiliaria de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua, el 04 de Diciembre de 1989, bajo el No. 32, Tomo 6, Protocolo Primero. La parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (182,91 Mtrs2) y la vivienda unifamiliar posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (162.06 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela S3-C14-5, SUR: Parcela S3-C14-9; ESTE: Vía de acceso S3-C14, y OESTE: Parcela S3-C13-8. 1/S3-C13-10.1. Le corresponde los siguientes porcentajes 3.07% y 0.1388%.
Al respecto la parte demandada se opuso en la partición de este Inmueble solo en lo que concierne al precio indicado, quien suscribe debe señalar que el valor de los inmuebles que sea objeto de partición serán fijados en su debida oportunidad por un experto designado para ello. Así se establece.
La parte actora consignó junto al escrito de demanda, marcado “D” copia simple de documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua de fecha diecisiete (17) de abril del 2018 bajo el Nro. 2018-149 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; El documento antes descrito constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la adquisición por parte de la ciudadana EVA MARÍA LOPEZ MILLAN, plenamente identificada en actas y el mismo fue adquirido en fecha 17/4/2018, evidentemente este bien inmueble se adquirió dentro de la unión matrimonial, razón por la cual, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al documento bajo análisis; siendo evidente que procede la partición del bien inmueble ya descrito. Así se decide.-
- Reclama la parte actora, la partición de un (01) Local Comercial, distinguido con la nomenclatura L-304, ubicado en el sector Norte del Centro Comercial Parque los Aviadores, cuya superficie y características particulares son las siguientes: PLANTA PRINCIPAL: tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y un centímetro cuadrados (66,81 m2); ÁREA DE MEZZANINA: No; SALA DE BAÑO: No. El local comercial está equipado con una (1) Unidad de Manejo de Aire Acondicionado (UMA) exclusiva para uso del Local Comercial ubicada en el área superior interna adyacente al techo.
Al respecto la parte demandada hizo su formal oposición en la partición de este inmueble en virtud de “… no estar ajustado a los hechos, que se haya realizado, dentro de la unión matrimonial, una inversión consistente en la adquisición o compra de un local comercial…”.
Consignó junto al escrito de demanda, marcado “E” documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua de fecha primero (01) de febrero del 2016 quenado inscrito bajo el Nro. 4, Tomo : 17 Folios 35 hasta el 46; El documento antes descrito constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene un contrato de opción de compra venta en la que destaca el ciudadano WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, identificado en actas, como opcionante, aunado a ello se desprende de las documentales consignadas para sustentar la solicitud de medidas preventivas (folios 76 al 96), documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua de fecha primero (01) de febrero del 2016 quenado inscrito bajo el Nro. 3, Tomo : 17 Folios 22 hasta el 34; El documento antes descrito constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene un contrato de Comodato en la que destaca el ciudadano WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, identificado en actas, como comodatario, quien decide observa por una parte que los contratos suscritos por la parte demandada ciudadano WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, en ningún sentido le acreditan la propiedad sobre dicho local comercial ya que estamos en presencia de contratos de opción de compra/venta y de comodato, aunado a que los mismos fueron suscritos con anterioridad al matrimonio celebrado entre los ciudadanos EVA MARÍA LOPEZ MILLAN y WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, plenamente identificados en actas; siendo ello así, se observa con meridiana claridad que dicho inmueble (Local Comercial) no es objeto de partición. Así se decide.-
- Reclama la parte actora, la partición de la inversión realizada en la construcción del Edificio Bayona ubicado en la Avenida las Delicias del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, con una participación de 2.5% cada uno de los cónyuges, los cuales en conjunto conforman un 5% y donde el inversionista principal es el ciudadano BENITO BANDES PÉREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.143.846, con una participación del 75% y el ciudadano Juan Abreu con el 20%. Dicha inversión fue por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON/46 DÓLARES AMERICANOS (338.810,46$).
Sobre este particular la parte demandada de auto hizo su oposición en los términos siguientes: “… me opongo a que entre la comunidad conyugal, el ciudadano BENITO BANDE y el ciudadano: JUAN ABREU, se haya conformado una sociedad destinada a la construcción del Edificio Bayona…”.
Al respecto, no consta en las actas procesales consignación alguna tan siquiera de copias simples de ningún acta constitutiva y/o actas de asamblea que pueda demostrar la existencia de alguna sociedad referente a la construcción del nombrado Edificio Bayona.
Ahora bien, a manera ilustrativa se considera importante señalar lo que establece el artículo 201 numeral 4° del Código de Comercio que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios y adquieren personalidad jurídica y efectos contra terceros cuando cumplan las formalidades exigidas por el Código de Comercio (artículo 1.651 Código Civil).
Así, “las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil”. (Artículo 200 del Código de Comercio).
Así las cosas, cuando dos o más personas se unen para conformar una sociedad, mediante el aporte personal y económico patrimonial de cada uno, la sociedad mercantil conformada adquiere vida propia y patrimonio propio, una vez protocolizada el acta constitutiva en el Registro de Comercio, de conformidad con las disposiciones legales señaladas. (Artículo 208 Código de Comercio).-
Como quiera que la parte actora no promovió ni demostró con soporte alguno la existencia de dicha sociedad referente a la construcción del Edificio Bayona ubicado en la Avenida las Delicias del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua y que de alguna manera hayan tenido la participación de 2.5% cada uno de los cónyuges, los cuales en conjunto conforman un 5%, quien decide considera que dicha inversión no se puede considerar parte de la comunidad de gananciales del matrimonio entre los ciudadanos EVA MARÍA LOPEZ MILLAN y WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, plenamente identificados en actas. Razón por la cual, este Juzgador declara que dicha inversión no es objeto de partición. Así se decide.
-Reclama la parte actora respecto a los pasivos, que para la participación en la inversión que se llevo a cabo para la construcción del Edificio Bayona, se adquirieron una serie de préstamos personales, bancarios, familiares en moneda extranjeras y menciona:
1. Transferencia de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000 $) a la cuenta de Xiangyuan Trading Limited;
2. Depósito de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000,00$) a nombre de VINCENZO CARBONARA MUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.412.300, depositados en la cuenta bancaria de WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, antes identificado, con la información de las coordenadas para una en Amerant. Este depósito se efectuó bajo el concepto de hacer el pago al ciudadano BENITO BANDE PEREZ, supra mencionado.
3. Transferencia por SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00$) a nombre de JOSE GREGORIO EFEISA KHYAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.698.209, contratista del Edificio; con el cual se reactiva la construcción ya que se encontraba paralizada según lo expresado por su exconyuge WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, antes identificado
4. La cantidad CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (5.730,00$) y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS (3.570,00$) a través de emisiones de cheques a nombre de INVERSIONES B32, que es la administradora del Edificio Bayona;
5. La cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON/72 DOLARES AMERICANOS (1.327,72$), a la empresa TERMO DIESEL CORPORA, contratista del Edificio Bayona;
6. La cantidad de Nueve mil trescientos veintiséis con/97 (9.726,97$), a la empresa AAC AIRE ACONDICIONADO, también contratista de Bayona por la compra y traslado de los aires acondicionados.
7. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$), por concepto de reembolso al ciudadano BENITO BANDE PEREZ, antes identificado, el cual fue de depósito en la cuenta personal de su exconyuge.
8. La cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000$), por concepto de pago pendiente a favor del ciudadano BENITO BANDE PEREZ, antes identificado, los cuales fueron depositados en la cuenta personal de su exconyuge.
9. La cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE CON / 77 DOLARES AMERICANOS (3.115,77$), por concepto de desembolso a la empresa del Aire acondicionado, AAC AIRE ACONDICIONADO.
10. Las cantidades de 6.500,00$, 7.000,00$, 13.500,00$, y 15.000,00$, Por concepto de desembolso al ciudadano BENITO BANDES PEREZ, antes identificados
11. Las cantidades 10.000,00 $, 4.000,00$, 13.500,00$, Y 15.000,00$, depósitos a INVERSIONES CASA NUEVA, a nombre del ciudadano GIANFRANCO VICENZO DI CARLO SPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.684.485.
12. La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES (9.500,00$) por Zelle a nombre de Leopoldo Matos.
13. Las cantidades de 6.500,00$, 7.000,00$, 13.500,00$, y 15.000,00$ a nombre de BENITO BANDES PEREZ
14. Las cantidades de 10.000,00$, 4.000,00$ 13.500,00$ y 15.000,00$, a Nombre INVERSIONES CASA NUEVA.
15. La cantidad CINCO MIL DOLARES (5.000$) a través de Zelle a nombre del ciudadano CLAUDIO DESPUJOLS, las transferencias y depósitos en las cuales cuentas suministradas por su exconyuge WILLIAM EBERTO LUGO, antes identificado;
16. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.500$), a través de Zelle a nombre del ciudadano LUIS JOSE ROJAS,
17. Las cantidades de 8.000,00$, 5.500,00$, 4.500,00$, 1.000,00$, 5.000,00$ a través de Zelle a nombre de RITA DE PINTO MONDELLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.871.671.
18. La cantidad de 4.150,00$, 4.800,00$, 3.400,00$, a través de Zelle, a nombre de Olivo Rumualda,
19. La cantidad de 1.500,00 $ por Zelle a nombre de Doménico de Pinto.
20.
La parte actora consignó junto al escrito de demanda constante de siete (07) folios cursante desde el 44 al 50 y en el lapso probatorio trajo a los autos constante de sesenta y cuatro (64) folios que rielan desde el 165 al 229, entre copias simples e impresiones de soportes técnicos referente a distintas transacciones bancarias de las cuales no le es posible a quien suscribe determinar con claridad la procedencia, destino y mucho menos el motivo u objeto de las mismas, aunado a que muchas van dirigidas a terceros quienes no son parte del presente juicio imposibilitando más aun determinar con certeza quién es el beneficiario, prestamista o prestatario. En consecuencia, como quiera que la parte actora no logro demostrar la existencia de dichos pasivos reclamados en partición, quien suscribe determina que los mismos no son objeto de partición. Así se decide.-
Parte Demandada:
En el escrito de contestación la parte demandada de auto, aparte de hacer formal oposición a la partición, trajo a colación algunos bienes los cuales pasa quien suscribe a analizar si los mismos integran la comunidad conyugal y en efecto si son susceptibles de partición.
- Señalo la parte demandada: DE LOS BIENES OMITIDOS.
“… Los frutos, plusvalía, utilidades y rentas inherentes a la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS (1.600) ACCIONES en la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LIM C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 1986, bajo el N° 30, tomo:219-B. (…).
En resumen, pido la inclusión en la partición de los frutos, rentas, intereses e incremento, utilidades y dividendos concernientes a las acciones en la sociedad mercantil “EMPAQUIES LIM” (…)”.
De la revisión a las actas del proceso, no consta consignación alguna tan siquiera de copias simples de ningún acta constitutiva y/o actas de asamblea que pueda demostrar la existencia la sociedad mercantil “EMPAQUIES LIM”, imposibilitando la determinación de los socios de dicha sociedad. Como quiera que la parte demandada solo se limito a realizar simples alegatos y no promovió ni demostró con soporte alguno la existencia de dicha sociedad, quien decide considera que dicha sociedad mercantil no se puede considerar los frutos como parte de la comunidad de gananciales del matrimonio entre los ciudadanos EVA MARÍA LOPEZ MILLAN y WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, plenamente identificados en actas. Razón por la cual, este Juzgador declara que dicha sociedad mercantil no es objeto de partición. Así se decide.-
- Igualmente señalo la parte demandada: “…Bienes muebles que fueron adquiridos durante el matrimonio, que sin duda alguna están inmersos en la comunidad patrimonial conyugal pero que no obstante ello fueron obviados por la actora, a saber:
1. Calzados.
2. Electrodomésticos varios.
3. Utensilios de cocina.
4. Obras de arte.
5. Joyas…”.

La parte demandada, manifiesta en su escrito de contestación una serie de alegatos referente a bienes omitidos mas sin embargo no los discrimina ni trae a los autos prueba alguna que demuestre la existencia de los mismos, lo cual imposibilita extraer algún elemento de convicción que diere crédito al derecho reclamado, así como tampoco trajo a las actas prueba alguna que demostrara que dichos bienes muebles fueron adquirido dentro de la unión matrimonial; en tal sentido, este Tribunal considera que al no haber traído a las actas nada que le favorezca respecto a estos bienes, se declara que los mismos no son objeto de partición. Así se decide.-

Pruebas Promovidas En La Etapa Probatoria
En la etapa probatoria, la parte actora promovió documentales las cuales este Juzgador hizo sus respectivos análisis en párrafos anteriores, por lo que no hay pronunciamiento alguno que agregar. Así se considera.-
CONCLUSIONES
De todo el material probatorio cursante en actas, valorado y analizado minuciosamente por este Juzgador, se procede a discriminar los bienes que no forman parte de la comunidad conyugal, así como también los que forman parte de la misma y que son objeto de partición, todo para una mayor claridad en virtud de la complejidad del asunto, para lo cual se describen así:
BIENES QUE NO SON OBJETO DE PARTICION:
A).- Un (01) Local Comercial, distinguido con la nomenclatura L-304, ubicado en el sector Norte del Centro Comercial Parque los Aviadores.
B).- Inversión realizada en la construcción del Edificio Bayona ubicado en la Avenida las Delicias del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, con una participación de 2.5% cada uno de los cónyuges, los cuales en conjunto conforman un 5% y donde el inversionista principal es el ciudadano BENITO BANDES PÉREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.143.846, con una participación del 75% y el ciudadano Juan Abreu con el 20%. Dicha inversión fue por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON/46 DÓLARES AMERICANOS (338.810,46$).
C).- De los Pasivos, montos depositados y transferidos a las cuentas bancarias suministradas el exconyuge Ciudadano WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, se pueden mencionar:
1. Transferencia de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000 $) a la cuenta de Xiangyuan Trading Limited;
2. Depósito de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000,00$) a nombre de VINCENZO CARBONARA MUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.412.300, depositados en la cuenta bancaria de WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, antes identificado, con la información de las coordenadas para una en Amerant. Este depósito se efectuó bajo el concepto de hacer el pago al ciudadano BENITO BANDE PEREZ, supra mencionado.
3. Transferencia por SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00$) a nombre de JOSE GREGORIO EFEISA KHYAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.698.209, contratista del Edificio; con el cual se reactiva la construcción ya que se encontraba paralizada según lo expresado por su ex cónyuge WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, antes identificado
4. La cantidad CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (5.730,00$) y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS (3.570,00$) a través de emisiones de cheques a nombre de INVERSIONES B32, que es la administradora del Edificio Bayona;
5. La cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON/72 DOLARES AMERICANOS (1.327,72$), a la empresa TERMO DIESEL CORPORA, contratista del Edificio Bayona;
6. La cantidad de Nueve mil trescientos veintiséis con/97 (9.726,97$), a la empresa AAC AIRE ACONDICIONADO, también contratista de Bayona por la compra y traslado de los aires acondicionados.
7. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$), por concepto de reembolso al ciudadano BENITO BANDE PEREZ, antes identificado, el cual fue de depósito en la cuenta personal de su exconyuge.
8. La cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000$), por concepto de pago pendiente a favor del ciudadano BENITO BANDE PEREZ, antes identificado, los cuales fueron depositados en la cuenta personal de su exconyuge.
9. La cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE CON / 77 DOLARES AMERICANOS (3.115,77$), por concepto de desembolso a la empresa del Aire acondicionado, AAC AIRE ACONDICIONADO.
10. Las cantidades de 6.500,00$, 7.000,00$, 13.500,00$, y 15.000,00$, Por concepto de desembolso al ciudadano BENITO BANDES PEREZ, antes identificados
11. Las cantidades 10.000,00 $, 4.000,00$, 13.500,00$, Y 15.000,00$, depósitos a INVERSIONES CASA NUEVA, a nombre del ciudadano GIANFRANCO VICENZO DI CARLO SPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.684.485.
12. La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES (9.500,00$) por Zelle a nombre de Leopoldo Matos.
13. Las cantidades de 6.500,00$, 7.000,00$, 13.500,00$, y 15.000,00$ a nombre de BENITO BANDES PEREZ
14. Las cantidades de 10.000,00$, 4.000,00$ 13.500,00$ y 15.000,00$, a Nombre INVERSIONES CASA NUEVA.
15. La cantidad CINCO MIL DOLARES (5.000$) a través de Zelle a nombre del ciudadano CLAUDIO DESPUJOLS, las transferencias y depósitos en las cuales cuentas suministradas por su exconyuge WILLIAM EBERTO LUGO, antes identificado;
16. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.500$), a través de Zelle a nombre del ciudadano LUIS JOSE ROJAS,
17. Las cantidades de 8.000,00$, 5.500,00$, 4.500,00$, 1.000,00$, 5.000,00$ a través de Zelle a nombre de RITA DE PINTO MONDELLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.871.671.
18. La cantidad de 4.150,00$, 4.800,00$, 3.400,00$, a través de Zelle, a nombre de Olivo Rumualda,
19. La cantidad de 1.500,00 $ por Zelle a nombre de Doménico de Pinto.
D) Los frutos, plusvalía, utilidades y rentas inherentes a la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS (1.600) ACCIONES en la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LIM C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 1986, bajo el N° 30, tomo:219-B.
C) Bienes muebles que fueron adquiridos durante el matrimonio, Calzados, Electrodomésticos varios, Utensilios de cocina, Obras de arte, Joyas.



BIEN QUE SI ES OBJETO DE PARTICION POR FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
1).- Un (01) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo El Carmen, urbanización Valle Lindo II, calle de Acceso o calle 14, Nro. S3-C14-7 Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, signado con el Código Catastral051101U0202402600000000000 cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua, de fecha 24 de Septiembre de 1987, Bajo el No. 12, Tomo 8, Protocolo Primero; y en Documento de Reparcelamiento Protocolizado en la citada Oficina Inmobiliaria de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua, el 04 de Diciembre de 1989, bajo el No. 32, Tomo 6, Protocolo Primero. La parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (182,91 Mtrs2) y la vivienda unifamiliar posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (162.06 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela S3-C14-5, SUR: Parcela S3-C14-9; ESTE: Vía de acceso S3-C14, y OESTE: Parcela S3-C13-8. 1/S3-C13-10.1. Le corresponde los siguientes porcentajes 3.07% y 0.1388%.
En razón de lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana EVA MARÍA LOPEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.086 contra el ciudadano WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.244, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; por haber prosperado de forma parcial las pretensiones reclamadas por la parte actora, suficientemente especificadas en párrafos anteriores; y en consecuencia, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la abogada en ejercicio RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA, Inpreabogado Nº 61.163, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA MARÍA LOPEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.086 contra el ciudadano WILLIAM EBERTO VELASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.244 y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme, para el nombramiento del partidor para la división del bien aquí determinado como integrante de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte del bien que le pueda corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dicho bien el siguiente:
Un (01) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo El Carmen, urbanización Valle Lindo II, calle de Acceso o calle 14, Nro. S3-C14-7 Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, signado con el Código Catastral051101U0202402600000000000 cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua, de fecha 24 de Septiembre de 1987, Bajo el No. 12, Tomo 8, Protocolo Primero; y en Documento de Reparcelamiento Protocolizado en la citada Oficina Inmobiliaria de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua, el 04 de Diciembre de 1989, bajo el No. 32, Tomo 6, Protocolo Primero. La parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (182,91 Mtrs2) y la vivienda unifamiliar posee un area de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (162.06 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela S3-C14-5, SUR: Parcela S3-C14-9; ESTE: Vía de acceso S3-C14, y OESTE: Parcela S3-C13-8. 1/S3-C13-10.1. Le corresponde los siguientes porcentajes 3.07% y 0.1388%.
Se ordena la notificación de las partes, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidos (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ

PEDRO COLINA CHAVEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.





PCC/AHA/ygf
EXP. N° 15.854