REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Octubre de 2022
212° y 163°

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JOSE LUIS CASTELAO PEREZ, venezolano y con cédula de identidad Nro. 10.281.648, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2014, bajo el Nro. 40, Tomo 125-A, de los libros de protocolización llevados por ese organismo. Abogados Asistentes: Gustavo Guerrero y Marienny Quintana, Inpreabogado Nros. 292.186 y 164.594, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanas DELIA YADELI URIÑA Y CONCHITA NAZAREHT LORENZO DI PIETRO, venezolanas y cédulas de identidad Nros. 14.406.183 y 20.769.911, respectivamente. Abogados Asistentes: Jose Guevara y Liseth Zarramera, Inpreabogados Nros. 29.584 y 9.583, respectivamente.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.947
DECISIÓN: DEFINITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración. En consecuencia, pasa a publicar el texto íntegro del fallo proferido en los términos siguientes:
II

Que en fecha 14 de julio de 2022, se dio por recibida distribución Nro. 017, proveniente de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en funciones de distribuidor.

Que en fecha 14 de julio de 2022, compareció por ante este tribunal el ciudadano JOSE LUIS CASTELAO PEREZ, quien es su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A. y asistido de los Abogados Gustavo Guerrero y Marienny Quintana, Inpreabogado Nros. 292.186 y 164.594, respectivamente, consignó los anexos señalados en su solicitud de amparo constitucional.

Que en fecha 15 de julio de 2022, este Tribunal ordenó la tramitación del presente amparo, la notificación de las partes y se libró oficio Nro. 0114-2022 dirigido a la Fiscal Superior de Ministerio Público en Estado Aragua, con el objeto de que se impusiera la referida tramitación y también de la fijación y celebración de la audiencia oral correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la constancia en autos de las resultas de la última de las notificaciones efectuadas. Asimismo, acordó la práctica de inspección judicial.

Que en fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de practicar inspección judicial, en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Parcela 08, Lote 1, dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio El Campestre, C.A., La Morita, Municipio Mariño, del Estado Aragua. Barrio 23 de Enero, Norte II, Calle Miranda, Nro. 321, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, del Estado Aragua.

Que en fecha 19 de julio de 2022, compareció por ante este tribunal el ciudadano JOSE LUIS CASTELAO PEREZ, quien es su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A. y asistido del Abogado Gustavo Guerrero, Inpreabogado Nros. 292.186, consignó escrito de reforma de su solicitud de amparo constitucional. El cual fue admitido por auto de fecha 21 de julio de 2022, ordenándose la notificación de las partes y se librando oficio Nro. 0126-2022, al Fiscal Superior de Ministerio Público en Estado Aragua.

Que en fecha 22 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio Nro. 0126-2022, debidamente recibido por la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua.

Que en fecha 22 de julio de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CONCHITA NAZAREHT LORENZO DI PIETRO, quien asistida de los Abogados Jose Guevara y Liseth Zarramera, Inpreabogados Nros. 29.584 y 9.583, respectivamente, consignó escrito donde recusa al Juez Provisorio de este Despacho. Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal declaró inadmisible la recusación opuesta. Sobre dicha decisión, se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana CONCHITA NAZAREHT LORENZO DI PIETRO, por auto de fecha 26 de julio de 2022.

Que en fecha 26 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó resultas de la notificación practicada a la ciudadana DELIA YADELI URIÑA.

Que en fecha 27 de julio de 2022, este tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 21 de julio de 2022, a las once de la mañana (10:00 a.m.).
III

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y su reforma, el ciudadano JOSE LUIS CASTELAO PEREZ, venezolano y con cédula de identidad Nro. 10.281.648, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A., alegó los siguientes hechos:

Que “(…) en fecha 07 de enero de 2019, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ELSY LUCINA LAMONT ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.554.705, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JANETT ZULAY CHAPARRO DE DI PIETRO y GUGLIELMO DI PIETRO CHIAPPINI, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.625.812 y V-10.788.883, respectivamente, por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el Nº 04, tomo 02, de los libros llevados por esa autoridad, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Parcela Nº 08, Lote 1, dentro de las instalaciones de la ESTACION DE SERVICIO EL CAMPESTRE C.A., La Morita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. (…)”.

Que “(…) en el referido contrato se estableció por un periodo de un (01) año, prorrogable por igual periodo de tiempo previa notificación con anticipación de sesenta (60) días antes del vencimiento del periodo, es de hacer resaltar que el contrato suscrito estaba pactado para iniciar desde el 01 de noviembre de 2019, y finalizar el 01 de noviembre de 2020. Por lo que a través del tiempo de la relación contractual y de la puntualidad del pago de las obligaciones se prorrogo el contrato supra por un periodo igual de tiempo, es decir, se extendió por consenso entre las partes, hasta el dia 01 de noviembre de 2021; luego motivado a la pandemia y al no poder mantener económicamente el mismo, no solicite la renovación del contrato de arrendamiento suscrito, por el contrario manifesté de forma verbal mi voluntad de cerrar operaciones, de no renovar el contrato y el uso de prorroga legal, quedando convenido entre las partes un acuerdo de seis (06) meses de prórroga. (…)”.

Que “(…) visto que me encuentro solvente en mis obligaciones de pago de arrendamiento, decidí desmontar el mobiliario, y el día que determine ir a comenzar a desocupar el local, soy sorprendido por las ciudadanas DELIA YADELCI URIÑA y CONCHITA LORENZO DI PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.406.183 y V20.799.911, respectivamente, con la imposición de negarme la desocupación del local y el retiro de mis pertenencias, reteniendo ilegalmente los bienes muebles de mi propiedad y cercenando mi derecho al libre comercio y el derecho a la propiedad. (…)”.

Que “(…) vista la negativa de las ciudadanas DELIA YADELCI URIÑA y CONCHITA LORENZO DI PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.406.183 y V20.799.911, respectivamente, volví dos semanas después el 30 de junio de 2022, para nuevamente comenzar a desocupar y a retirar mis pertenencias, a lo que de nuevo recibí una negativa rotunda sin razonamiento, ni justificación, solo por voluntad arbitraria de las ciudadanas DELIA YADELCI URIÑA y CONCHITA LORENZO DI PRIETO, supra identificadas, les indique que estaban cometiendo un abuso de poder y una injuria constitucional al no dar razón legal o lógica para el atropello que están cometiendo, ya que no es cierto, que el Estado venezolano protege la propiedad privada, también es cierto que contribuye a la protección de los débiles jurídicos, en este caso, los inquilinos, y que la presente acción es totalmente arbitraria y fuera de lugar, ya que solo deseo retirar mis enseres y finalizar la relación contractual descrita de la mejor manera, pero está visto que eso no es posible por la actitud agresiva e ilegal de las ciudadanas DELIA YADELCI URIÑA y CONCHITA LORENZO DI PRIETO, ibídem. (…)”.

Los querellantes, fundamentaron su petición en los artículos 49, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

La audiencia se desarrolló de la siguiente manera:

“(…)En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecen el ciudadano JOSE LUIS CASTELAO PEREZ, venezolano y con cédula de identidad Nro. 10.281.648, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2014, bajo el Nro. 40 y Tomo 125-A, parte presuntamente agraviante; asistido de los Abogados GUSTAVO GUERRERO y MARIENNY QUINTANA, Inpreabogado Nros. 292.186 y 164.594, respectivamente. De igual manera se deja constancia de la presencia de las ciudadanas DELIA YADELI URIÑA y CONCHITA NAZAREHT LORENZO DI PIETRO, venezolanas y con cédulas de identidad Nros. 14.406.183 y 20.769.911, respectivamente; asistidas de los Abogados JOSE GUEVARA y LISETH ZARRAMERA, Inpreabogado Nros. 29.584 y 9.583, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia de la presencia la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada Yhoreli Josefina Ledezma Martínez. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá 10 minutos para formular sus alegatos y cinco minutos para la réplica y contra réplica, finalizada esta audiencia sino hay pruebas que evacuar se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia íntegra se hará dentro de los (05) días de despacho siguientes a la presente audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, Marienny Quintana, Inpreabogado Nro. 164.594, quien expone lo siguiente: “Buen días, nos encontramos en sala constitucional, a fin de denunciar como en efecto se denuncia la violación flagrante de los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Nacional, en sus artículos 49, debido proceso, 112, libre comercio, 115 derecho a la propiedad, 116, que establece que no se decreta secuestro de bienes ni se ejecutan medidas sin sentencia definitivamente firmes. Motivado a la relación contractual que existió entre le ciudadano JOSE LUIS CASTELAO, y las agraviantes, puesto que una vez que mi asistido, ceso las operaciones en la sociedad mercantil donde desarrolla su actividad comercial, decidió desmotar el mobiliario de su propiedad y retirarlo del local arrendado, a lo que recibió negativa arbitraria e ilegal de las agraviantes, secuestrado el mobiliario de mi asistido, negándole el acceso a los mismos, de forma ilegal, reteniendo de forma arbitraria y/o apropiándose indebidamente de ellos. Lo cual quedó constatado una vez que el tribunal constitucional se traslado a practicar inspección el día martes 19 de julio del presente año, donde mi asistido procedió a retirar sus enseres y el tribunal dejo constancia de que los mismo fueron negados por lo agraviantes, secuestrando nuevamente el mobiliario que es propiedad del ciudadano JOSE LUIS CASTELAO, tal y como quedo demostrado con el lote de facturas que se consigno al momento de la presentación de esta acción. Hago resaltar que el agraviado se encuentra solvente en todas sus obligaciones y que solo quiere retirara sus pertenencias, por lo cual solcito se restituya la propiedad a mi asistido”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes, JOSE GUEVARA, Inpreabogado Nro. 29.584, quien expresa que: “Queremos dejar constancia de que nuestras intervenciones en este acto, no convalidan en lo absoluto nada de lo que aquí se esté alegando, por cuanto consideramos que se ha subvertido el procedimiento pautado por la ley en materia de amparo. En consecuencia, y en virtud de este procedimiento el cual consideramos no se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, toda vez que los presuntos agraviados accionantes, antes de iniciar este procedimiento, ya habían tenido reiteradas reuniones extrajudiciales con las apoderadas y sus mandantes, a saber, DELIA URIÑA y CONCHITA LORENZO, y no es Elsy Lamomt, la apoderada judicial a quien tenían que haber accionado. Lo realizaron sorprendiendo la buena fe, no solamente de mis mandantes sino del poder judicial, prueba de ello es la asistencia de los temerarios accionantes por ante las oficinas del SUNDDE, en donde estaban tratando de obtener ventajas referidas a la entrega de unos presuntos bienes que son de su propiedad. Consta en las reuniones realizadas en dicha dependencia, que los temerarios accionaste tenían una cuantiosa deuda por concepto de cánones de arrendamiento y que en el contrato de arrendamiento, además, consta que le fueron entregados dentro del local arrendado por estos, unos bienes propiedad de mi mandante. Eso esta especificado en el contrato de arrendamiento. En esas reuniones, en donde estaban presentes las apoderadas judiciales DELIA URIÑA y CONCHITA LORENZO, no se llego a ningún acuerdo, posteriormente a ello, fuimos denunciados por ante la policía municipal del Municipio Santiago Mariño, alegando que estábamos secuestrando y que estábamos impidiéndoles a ellos la entrada el local comercial, hecho que fue desvirtuado en ese momento, por cuanto fue la misma autoridad municipal quien clausuro el local por una deuda acumulada. Seguidamente los temerarios accionantes, cancelando la deuda, se apersonaron hasta el local comercial y violentaron el papel de seguridad emanado de la instancia municipal de Mariño, alegando que ellos habían cancelado ya la deuda y quería penetrar al local. Nos apersonamos hasta el consejo municipal de Mariño y denunciamos el referido hecho y esta dependencia nos comunicó que había sido realizado de manera ilegal, pero la temeraria accionante hoy, alega que fue violentado el debido proceso. Ciudadano juez, el 19 de julio de este año, se apersonaron junto con este Tribunal, donde se está celebrando la audiencia, y aprovechando una supuesta inspección judicial, procedieron a entrar al local y se llevaron de manera violenta todos los enseres, lo cual consta en los videos que ya fueron presentados ante las autoridades competentes. Consideramos que negando la efectividad jurídica de este procedimiento, debe ser declarado sin lugar, por cuanto ya no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que sobre los bienes que alegaron los temerarios accionantes no había podido sustraer, ya lo retiraron el día de la inspección”. En este estado, se dio cuenta al ciudadano Juez y la Fiscal del Ministerio Público, que la ciudadana DELIA YADELI URIÑA, venezolana y con cédula de identidad Nro. 14.406.183, se encontraba realizando con su teléfono celular grabación del audio ambiente de la audiencia en desarrollo, sin previa solicitud al Tribunal, ni a las parte presentes, siéndole requerido por el Juez y la Fiscal, que de manera voluntaria detuviera dicha grabación y la borrara. Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, Marienny Quintana, Inpreabogado Nro. 164.594, quien expone lo siguiente: “Vista la exposición de la parte agraviante, se puede constatar que en ningún momento negó la retención ilegal y arbitraria del mobiliario de JOSE LUIS CASTELAO, de igual forma se observa que indica a este Tribunal que estuvo presente el día martes 19 de 2022 e indica que el ciudadano JOSE LUIS CASTELAO, se llevo la totalidad del mobiliario y que el Tribunal pudo constatar el mobiliario se llevo y el mobiliario que quedo, ahora indica que se llevo la totalidad, queriendo decir con esto que el mobiliario que aún queda en el local no se encuentra y que quedo bajo la potestad de ellos. Sugiriendo la interrogativa de qué hicieron ellos con el mobiliario restante, a todas luces se observa la temeridad con la que actúan, queriendo apropiarse forzosamente del mobiliario de JOSE LUIS CASTELAO, indicando de igual forma que en el contrato de arrendamiento se observa un mobiliario y en el fajo de facturas consignado en esta acción es otro mobiliario distinto, el cual le pertenece al ciudadano JOSE LUIS CASTELAO. El mobiliario que parece en el contrato no fue tocado y se encuentra en la sede de local. Se observa igualmente el no querer asumir responsabilidad sobre el mobiliario de mi asistido. Aduciendo deudas que no fueron demostradas y procedimientos que no caben en esta acción de amparo, para así aprovecharse del mobiliario que quedo en su poder. Por todo lo antes expuesto, solicito que este amparo sea declarado con lugar en todas sus partes, sea restituido a mi asistido los derechos de propiedad, libre comercio, se levante el secuestro ilegal de esos bienes y se condene en costas y costos del presente proceso a los agraviantes”. A continuación se le concede el derecho de contrarréplica al Abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes, JOSE GUEVARA, Inpreabogado Nro. 29.584, quien expresa que: “Que quede constancia el reconocimiento hecho por los temerarios accionantes, en donde reconocen haberse llevado parte del mobiliario que estaba dentro del local arrendado por ellos, lo cual desdice de la vulneración del debido proceso por parte de mi mandante y si vulnerado por ellos mismo, lo lógico era haber esperado que este Tribunal se pronunciara en torno a la temeraria acción intentada y posteriormente si era pertinente, como bien lo dicen ellos en su petitorio, proceder a la entrega de los supuestos bienes propiedad de ello. No fue así, fue todo lo contrario, y por ello es que este procedimiento está viciado, por sus propios accionaste. Reposa en el Tribunal Cuarto Civil, una demanda de desalojo según expediente número 8825-22, en donde se está solicitando el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los daños compensatorios por haber construido de manera ilegal unas bienhechurías sin permiso, ni de mis defendidas, ni de la instancia municipal. Es menester destacar también, que en ningún momento se puede hablar de figura de secuestro por parte de mi mandante, más bien, de acoso y de violencia por parte de trabajadores dependientes del ciudadano JOSE LUIS CASTELAO, y de otros trabajadores que lo representan a él y que constantemente están violentando y acosando al personal trabajador de la estación de servicio EL CAMPESTRE, C.A. dichas acciones constan en varios procedimientos que han sido denunciados por ante el Ministerio Público. Finalmente, hay un aforismo que es oportuno traer en este punto y que dice “A con confesión de parte, relevo de pruebas”, los temerarios accionantes, admitieron que sustrajeron los bienes y en consecuencia, este amparo debe ser declarado sin lugar”. Interviene en este estado la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Yhoreli Josefina Ledezma Martínez, quien expone: “Considera esta representación fiscal que se han garantizado los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa y que oídas las exposiciones de las partes, se deja constancia que no consta en los autos sentencia alguna que permita a los propietarios del inmueble arrendado, impedir al arrendador retirar los bienes de su propiedad. Ciertamente, se puede constatar en el contrato de arrendamiento que existe detalle de cuáles son los bienes que pertenecen al dueño, como también consta en auto cuáles son los bienes que pertenecen a quien arrendó el inmueble. Pues es clara la ley al señal que nadie puede tomar justicia por su propia mano ni constituir vías de hecho sin haber utilizados los procedimientos que le puedan conferir al dueño del inmueble asumir estas posiciones, de no permitirle al propietario de sus bienes, retirar los mismos. Ahora bien, señala el Abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes, que existe un causa en el tribunal cuarto civil, expediente número 8825-22, así como diferentes denuncias en instituciones y el Ministerio Público, pero efectivamente para poder tomar esta decisión de no permitir retirar los bienes, se hace necesario un pronunciamiento por parte de estas instituciones y si la causa en el tribunal cuarto es un desalojo, debo entender que a la persona o el arrendador al pretender retirar sus bienes, desea concluir de buena manera con dicha relación contractual. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal, considera que dicho amparo debe ser declarado con lugar, por cuanto no existe sentencia que prohíba el retiro de los bienes por parte del inquilino. Oídos los alegatos de las partes y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), expone a continuación el contenido de la dispositiva del fallo. El contenido íntegro de dicha sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy y se advierte a las partes que el lapso para recurrir de la misma (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente de que conste en autos la publicación del fallo íntegro y en caso de no ejercerse dicho recurso, quedará firme la presente decisión, en los siguientes términos: Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CASTELAO PEREZ, venezolano y con cédula de identidad Nro. 10.281.648, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2014, bajo el Nro. 40 y Tomo 125-A, en consecuencia, se ordena a las ciudadanas DELIA YADELI URIÑA y CONCHITA NAZAREHT LORENZO DI PIETRO, venezolanas y con cédulas de identidad Nros. 14.406.183 y 20.769.911, respectivamente, la restitución de la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, que se le haga entrega al ciudadano JOSE LUIS CASTELAO PEREZ, ya identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A., los bienes muebles identificados en el escrito de solicitud de amparo y su reforma, que fueron avalados por sus facturas fiscales correspondientes, las cuales constan en autos. CUARTO: NO HAY condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. (…)”.


3.1 Thaema Decidendum

De los términos en que ha quedado expuesta la controversia, advierte quien decide que el tema a dilucidar en el caso bajo examen tiene como objeto la determinación de si se produjo o no una especifica situación de hecho, a saber: la violación de un derecho constitucional por vías de hecho a la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A., por parte de los presuntos agraviantes, las ciudadanas DELIA YADELI URIÑA Y CONCHITA NAZAREHT LORENZO DI PIETRO.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones de las partes a la audiencia oral y pública en los términos que anteceden, se procede a complementar el dispositivo del fallo proferido, en los términos siguientes: A través de su Abogado asistente, la presunta agraviada alegó el hecho de que las ciudadanas DELIA YADELI URIÑA Y CONCHITA NAZAREHT LORENZO DI PIETRO de manera arbitraria y sin justificación legal alguna, le han impedido en reiteradas oportunidades retirar sus pertenencias de local arrendado, violentándole así su derecho constitucional a la propiedad privada y el desarrollo de su actividad comercial.

En este orden de ideas, la presunta agraviada acompañó con su solicitud las siguientes documentales:

Copia de los estatutos de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Agosto de 2014. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los datos de constitución y registro de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A. Así se establece.

Copia de contrato de arrendamiento comercial suscrito entre la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A. y la ciudadana ELSY LUCINA LAMONT ROJAS, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 7 de Enero de 2019. Este Tribunal por cuanto dicha documental no guarda relación con lo alegado en autos, lo desecha por impertinente. Así se establece.

Legajo de doce (12) facturas fiscales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que las sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A., es propietaria de los bienes muebles en ellas descritos. Así se establece.

Respecto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de practicar inspección judicial, en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Parcela 08, Lote 1, dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio El Campestre, C.A., La Morita, Municipio Mariño, del Estado Aragua. Barrio 23 de Enero, Norte II, Calle Miranda, Nro. 321, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los hechos que se hicieron constar en el acta levantada a tales efectos. Así se establece.

Así mismo, se deja constancia que las partes presuntamente agraviantes, no consignaron en la oportunidad de la audiencia oral y pública, medio probatorio alguno. Así se establece.

Dada la naturaleza de orden público que tienen las normas procesales éstas son de impetermitible aplicación por el Juez, quien debe ajustar su actuación decisoria a los parámetros establecidos en el cuerpo legal adjetivo conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Debe, además, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin permitirse, ni permitirles, extralimitaciones de ningún género (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

En este sentido, observa quien decide que constan en autos elementos de convicción suficientes para demostrar que en efecto, sí se sucedieron los hechos alegados en el libelo. La parte agraviante por su parte, no logró desvirtuar lo alegado y probado por la querellante, y tampoco hizo uso de su derecho a oponer defensas o excepciones en la oportunidad correspondiente; en consecuencia, este Tribunal considera ajustado a Derecho declarar con lugar la preste solicitud de amparo constitucional, tal y como la hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CASTELAO PEREZ, venezolano y con cédula de identidad Nro. 10.281.648, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2014, bajo el Nro. 40 y Tomo 125-A, en consecuencia, se ordena a las ciudadanas DELIA YADELI URIÑA y CONCHITA NAZAREHT LORENZO DI PIETRO, venezolanas y con cédulas de identidad Nros. 14.406.183 y 20.769.911, respectivamente, la restitución de la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, que se le haga entrega al ciudadano JOSE LUIS CASTELAO PEREZ, ya identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A., los bienes muebles identificados en el escrito de solicitud de amparo y su reforma, que fueron avalados por sus facturas fiscales correspondientes, las cuales constan en autos. CUARTO: NO HAY condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PED RO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA.-
EXP. NRO. 15.592.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.
El Secretario