REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Octubre del 2022.
212º y 163º

PARTE ACTORA: ciudadano ANIBAL JOSE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-18.266.138. Director de Logística y Operaciones de la C.A AUTOIMPORT.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A, representada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.405.541.-

EXPEDIENTE Nº: 15.981-D

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

I
ANTECDENTES

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano ANIBAL JOSE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-18.266.138, en su carácter de Director de Logística y Operaciones de AUTOIMPORT C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ene fecha 26 de Marzo de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 29-A, siendo su última modificación en fecha 15 de Septiembre del año 2021, bajo el Nº 127 del año 2021, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DELFINA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 307.115, luego del sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 30 de Septiembre de 2022, bajo el N°15.981-D, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente.
PUNTO UNICO
Ahora bien, Siendo la oportunidad de este juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente, considero apropiado realizar las siguientes observaciones:
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Negrita y cursiva del Tribunal

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Cursiva del Tribunal

También considera este tribunal de Instancia señalar, al respecto de la admisibilidad o admisión de la presente causa lo siguiente:
Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva del presente expediente, verifica quien aquí decide, que el libelo no cumple con lo preceptuado en ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no dejar expresa constancia de los fundamentos de derecho en que basa la pretensión.-

Si bien es cierto el juez conoce del derecho y está obligado aplicarlo, pero en el código vigente, se exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho, en virtud de que su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo.

La sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en referencia al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ha establecido:
“…Es deber de todos los jueces de la república, considerar íntegramente la narración de los hechos contenidos en el libelo, pues solo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante para la procedencia o no del juicio…” Sala de Casación Civil, exp. 07-078, sentencia del 24/10/2007.

En cuanto a los fundamentos de derecho, para cumplir con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340, basta y suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirve de sustento a su reclamación.

En el caso de marras se observa, que en el libelo, la parte actora es beneficiaria de Diez (10) notas de débitos y nueve (9) facturas las cuales fueron aceptadas por la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A, anteriormente identificada, y que no han sido canceladas hasta la presente fecha, según lo expuesto. En la misma no se señala la norma o las normas legales en que se basa la pretensión. Así se declara.-

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declarar INADMISIBLE la presente, conforme a lo indicado en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ANIBAL JOSE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-18.266.138, en su carácter de Director de Logística y Operaciones de AUTOIMPORT C.A, en contra de MOLINOS NACIONALES C.A, representada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.405.541.
SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 17 de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ


EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PMCC/AH/ARIANNYS
ExpN° 15.981-D
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana.-
El Secretario,.