REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAUA.-
Maracay, 18 de Octubre de 2022
212° y 163°
PARTE ACTORA: Ciudadano MILDRE LUZ ORTIZ SARAVIA, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad No. 14.787.404. Abogada asistente: Yris Blanco, Inpreabogado No. 158.509.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO ENRIQUE VASQUEZ, venezolano y titular Cédula de Identidad No. 4.238.088.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE No: 15.948
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Julio de 2022, por distribución No. 019, se dio por recibido escrito libelar constante de tres (3) folios útiles, contentivo de demanda por PARTICIÓN, incoada por la ciudadana MILDRE LUZ ORTIZ SARAVIA, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad No. 14.787.404, contra el ciudadano ERNESTO ENRIQUE VASQUEZ, venezolano y titular Cédula de Identidad No. 4.238.088.
En fecha 3 de Octubre de 2022, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MILDRE LUZ ORTIZ SARAVIA, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad No. 14.787.404, quine asistida de la Abogada Yris Blanco, Inpreabogado No. 158.509, consigno las siguientes documentales:
- Copia certificada de sentencia de divorcio, expedida por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay.
- Tres (3) reproducciones fotográficas.
- Copia de su Cédula de Identidad.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La demanda de partición materializa una pretensión dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio entre todos los comuneros. Su fundamento jurídico se encuentra contemplado en el artículo 769 del Código Civil, que estatuye lo siguiente:
“(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
Por su parte, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes. Así, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos supuestos diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se formule oposición en los términos en que se planteó la partición, por lo que al no existir controversia el Juez debe declarar que ha lugar a la pretensión y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. 2) Que los demandados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En tal caso el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad que atañen a toda demanda que sea intentada por ante una Instancia Judicial, se encuentran en el Artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual establece que:
“(...) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”.
Bajo este contexto, resulta acertado traer a colación el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“(...) La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…)”.
Como se observa, en la demanda de partición de deberá expresarse: 1) El título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos; y, 3) La proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que si el libelo adolece de alguno de estos requisitos, dicha demanda sería contraria a la disposición expresa que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Tal situación sucedió en el presente caso, puesto que del análisis de los recaudos consignados por la actora, se advierte que los mismos no cumplen con los dispositivos legales supra señalados, no pudiendo considerarse como documentos fundamentales suficientes para demostrar la propiedad y por ende demandar su partición. En consecuencia, resulta ajustado a derecho para quien decide, declarar inadmisible la presente demanda de partición, tal y como se hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por la ciudadana MILDRE LUZ ORTIZ SARAVIA, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad No. 14.787.404, contra el ciudadano ERNESTO ENRIQUE VASQUEZ, venezolano y titular Cédula de Identidad No. 4.238.088. Todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIO
PEDRO COLINA CHAVEZ EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/MISTRAL.-
EXP. No. 15.948.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
El secretario
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