REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de octubre de 2022.
212° y 163°
DEMANDANTE: MARIED CAROLINA HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.445.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.158.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 15.978
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARIED CAROLINA HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.445, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, sobre un (1) inmueble constituido por Un (1) apartamento, ubicado en el Edificio 1, UD6, apartamento N° 0004, planta baja,Sector4, Bloque 1, de la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pared que da a la sala de reuniones; SUR: Con fachada Sur del Edificio y área común de circulación del edificio; ESTE: Con pasillo común de circulación del edificio; y OESTE: con fachada Oeste del edificio; Piso: con terreno donde se levanta el edificio; Techo: con piso del Apartamento N° 0104, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1.984, bajo el N° 47, tomo 6, Protocolo 1°, folio 195, copia certificada 28.2021.2.1092.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por ciudadana MARIED CAROLINA HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.445, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158 y de este domicilio, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que dice:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares… con la demanda deberá presentarse una certificación de Registro en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas (…)”.
Bajo esa premisa, este Tribunal estima pertinente traer a colación parte de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Ángel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia), en la cual se lee lo siguiente:
“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible…No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señalo lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).(…).
De tal manera que, con fundamento a la norma y las decisiones transcritas, resulta evidente la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión Jurídica contenida en el libelo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARIED CAROLINA HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.445, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, y de este domicilio, sobre el inmueble supra señalado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidos (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ.
EL SECRETARIO,.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PMCC/AH/ep
Exp Nº 15.978
En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 2:20 pm.
EL SECRETARIO,.
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