REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Octubre de 2022
Años: 212° y 163°
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MARGARITA QUINTERO DE PESTANA, venezolana y con Cédula de Identidad No. 2.243.440 Apoderado Judicial: Abogado Damián Rodríguez, Inpreabogado No. 200.820.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAO DA CARMO PESTANA FERNÁNDEZ y JUDITH DANIELA VIELMA FERNÁNDEZ, venezolanos y con Cédula de Identidad Nos. 9.645.406 y 20.243.276, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE NRO: 15.686
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de Noviembre de 2020, según oficio No. TSJ-CJ-2058-2022; con ese carácter, me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 23 de Noviembre de 2018, fecha en que la Alguacil de este Tribunal para la fecha, Nury Contreras, dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la co-demandada, ciudadano JUDITH DANIELA VIELMA FERNÁNDEZ, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del juicio.
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…”.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que desde el 23 de Noviembre de 2018, fecha en la cual como ya se estableció, la Alguacil de este Tribunal para entonces, Nury Contreras, dejo constancia de haberse no haber podido practicar la citación de la co-demandada, ciudadano JUDITH DANIELA VIELMA FERNÁNDEZ, la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y habiendo transcurrido más de un (1) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA QUINTERO DE PESTANA, venezolana y con Cédula de Identidad No. 2.243.440, contra los ciudadanos JOAO DA CARMO PESTANA FERNÁNDEZ y JUDITH DANIELA VIELMA FERNÁNDEZ, venezolanos y con Cédula de Identidad Nos. 9.645.406 y 20.243.276, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre de 2022. Años 112 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Mistral.-
Exp. No. 15.868.-
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.-
El secretario
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