REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Octubre de 2022
Años: 212° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadana TERESA COROMOTO VILLAVICENCIO PARRA, venezolana y con Cédula de Identidad No. 4.567.888 Apoderado judicial: Abogado Alfredo Borsegui, Inpreabogado No. 258.886.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIAN ROSA VILLAVICENCIO, venezolana y con Cédula de Identidad No. 7.231.714.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE NRO: 15.789
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 4 de Agosto de 2021, fecha en la cual compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Alfredo Borsegui, Inpreabogado No. 258.886 a solicitar el abocamiento del Juez Provisorio designado en este Despacho, lo cual fue acordado conforme a derecho por auto de fecha 28 de Septiembre de 2021, han transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del juicio.
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…”.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que desde el 4 de Agosto de 2021, fecha en la cual compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Alfredo Borsegui, Inpreabogado No. 258.886, a solicitar el abocamiento del Juez Provisorio designado en este Despacho, no ha ejercido ningún otro acto tendente a impulsar el presente procedimiento, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y habiendo transcurrido más de un (1) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadana TERESA COROMOTO VILLAVICENCIO PARRA, venezolana y con Cédula de Identidad No. 4.567.888, contra la ciudadana LILIAN ROSA VILLAVICENCIO, venezolana y con Cédula de Identidad No. 7.231.714. SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre de 2022. Años 112 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Mistral.-
Exp. No. 15.789.-
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 02:50 p.m.-
El secretario