REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Octubre de 2022
Años: 212° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ESPERANZA COLMENARES, venezolana y con Cédula de Identidad No. 9.667.050 Abogado asistente: Ysrael Mendez, Inpreabogado No. 280.727.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE NRO: 15.809
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de Noviembre de 2020, según oficio No. TSJ-CJ-2058-2022; con ese carácter, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que por auto de fecha 25 de Noviembre de 2020, se dio por recibida vía correo electrónico, distribución No. 051, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 27 de Noviembre de 2020, según lo ordenado por la derogada Resolución No. 03-2020, de fecha 28 de Julio de 2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijo oportunidad para la consignación en el expediente físico del escrito libelar original y los anexos enviados vía digital. Siendo consignados por la actora, en fecha 4 de Diciembre de 2020.

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Doctrina y la Jurisprudencia patria han sido constantes y diuturnas al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) Declarar la existencia o no de un Derecho Subjetivo; b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y, c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano que señala:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (…)”.


Bajo este contexto, la Acción Mero Declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, “debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el Órgano Jurisdiccional en la definitiva”.

SEGUNDO: En el caso de marras se evidencia que la Ciudadana MARÍA ESPERANZA COLMENARES, supra identificada, pretende sea declarada la existencia de una relación concubinaria que a su decir mantuvo con Edgar José Pacheco Zabala, desde el año de 1985, no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sino a través de la denominada Jurisdicción Graciosa o Voluntaria.

Bajo esta tesitura, de la revisión exhaustiva del escrito presentado se deja entrever como consecuencia la ausencia de la parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria.

Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. No. AA10-L-2009-000154, al señalar:

“(…) Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez…” (Negrillas nuestras).

Es por lo que le es dable a este Jurisdicente, en atención a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, acoger dicho criterio del Máximo Órgano del Poder Judicial, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil venezolana positiva, y en virtud de la ausencia de parte demandada en la presente causa, lo cual es un requisito indispensable para que pueda constituirse válidamente la relación procesal, tal y como lo exige el ordinal 2° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)”, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la Ciudadana MARÍA ESPERANZA COLMENARES, venezolana y con Cédula de Identidad No. 9.667.050
SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre de 2022. Años 112 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Mistral.-
Exp. No. 15.809.-
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.-
El secretario