REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Octubre de 2022
212° y 163°

Visto el escrito presentado por la Abogada Isamar Santader, Inpreabogado No. 165.887, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL, venezolana y con cédula de identidad Nro. 13.530.112, en el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ y MARIANGELY CAROLINA ABREU CASTRO, venezolanos y con cédulas de identidad Nros. 12.502.424 y 23.526.084, respectivamente; en el cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmuebles descrito, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, se encuentra en el deber insoslayable de analizar si concurren los requisitos sine qua non de procedencia.

En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:

1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al actor.

2) La posesión jurídico constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

Dichos supuestos deben ser alegados por el solicitante de la medida, y además, debe aportar a los autos el material probatorio que sustente la misma, con el objeto de determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).

En el presente caso, la demandante, en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dichas medidas, consignó las siguientes documentales: i) Copia fotostática simple de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De la cual, se evidencia que, en fecha 3 de mayo de 2010, se declaro disuelto el vínculo matrimonial existente entre la actora, ciudadana LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL y el co-demandado, ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ. ii) Copia fotostática simple de contrato de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar, distinguidos con las siglas S1-C2-11, el cual forma parte de la Urbanización Valle Lindo, ubicada en Turmero, Estado Aragua. Quedando demostrado que, el co-demandado, ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, adquirió el mismo para sí, en fecha 8 de junio de 2009. iii) Copia fotostática certificada de sentencia de de partición dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2019. En la que se observa, que el referido órgano jurisdiccional, declaro con lugar la demanda por partición de la comunidad conyugal, incoada por la actora, LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, y como bien adquirido durante la comunidad, el inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar, distinguidos con las siglas S1-C2-11, el cual forma parte de la Urbanización Valle Lindo, ubicada en Turmero, Estado Aragua, adquirido por ste ultimo en fecha 8 de junio de 2009. iv) Copia fotostática certificada de contrato de compra venta del inmueble descrito en lo numerales iii y iv, del cual se constata que en fecha 29 de septiembre de 2021, los ciudadanos Wilfredo Abreu y Lisbeth Escalona, con cédulas de identidad Nros. 16.589.183 y 7.272.249, respectivamente, en su carácter de apoderados del co-demandado, ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, dieron en venta el mismo, a la ciudadana MARIANGELY CAROLINA ABREU CASTRO, venezolana y con cédula de identidad Nro. 23.526.084 (parte co-demandada en el presente procedimiento).

Así las cosas, una vez hecho el anterior análisis, a consideración de quien decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho del demandante y su temor manifiesto, que el inmueble objeto de la solicitud de medida, puedan ser sacadas del patrimonio de la co-demandada en perjuicio de la actora. Así se decide.-

Ante tal situación, y satisfechos por la parte actora los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre la parcela ubicada en la Parroquia Santiago Mariño, Urbanización Valle Lindo I, Calle de acceso S1-C2, Nro. S1-C2-11, en la Ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-11-01-U02-024-006-007-000-000-000. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts²) y la vivienda unifamiliar CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 MTS²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: calle de acceso S1-C2; SUR: parcela S1-C3-12; ESTE: parcela S1-C3-13; y OESTE: parcela S1-C2-9, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2019, Nro. 2009.1628, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.1112, correspondiente al Folio Real del año 2009, propiedad de la co-demandada, MARIANGELY CAROLINA ABREU CASTRO, venezolana y con cédula de identidad Nro. 23.526.084

En consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador supra indicado, participándole la medida cautelar decretada, con el objeto de se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCC/AHA/Mistral.-
Exp. No. 15.857.-
En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.-
El secretario