REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 26 de octubre de 2022.-
212° y 163°

PARTE ACTORA: ciudadano BASHAR YOUSEF, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.244.752, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Zoraida Duran, Inpreabogado N° 22.158.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA LUISA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-312.277.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 15.980.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano BASHAR YOUSEF, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.244.752, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Zoraida Duran, Inpreabogado N° 22.158., y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, establece lo siguiente:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)”.
Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
SEGUNDO: este Juzgador observa que ha concluido el lapso de Tres (03) días de despacho otorgado a la parte actora mediante auto de fecha (18/10/2022), sin que la misma diera cumplimiento a la obligación de consignar en original o copia certificada del Registro Inmobiliario del bien inmueble objeto de la pretensión, como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, documento fundamental a los fines de proveer sobre la inadmisibilidad o no de la presente demanda. En consecuencia, resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de los dispositivos legales supra señalados, declarar inadmisible la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda Acción Merodeclarativa de Concubinato, presentada por ciudadano BASHAR YOUSEF, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.244.752, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Zoraida Duran, Inpreabogado N° 22.158, contra la ciudadana MARÍA LUISA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-312.277.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
PMCC/AH/ep.-
EXP. Nº 15.980.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.- EL SECRETARIO,