REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de octubre de 2022
212° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO KOVEFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.929.958.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO PALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.267.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 15.959.

I. ANTECEDENTES.

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, que no consta en autos que el Ciudadano JOSE GREGORIO KOVEFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.929.958, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRETTY FRANCO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.843, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este Despacho mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2022, es decir, no consignó los documentos que pretenden en su escrito libelar que riela desde el folio uno (01) al folio tres (03) con sus vueltos del presente expediente.

PUNTO PREVIO.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

...6º) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Negrillas y subrayado del Tribunal).



Teniendo entonces que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna valores superiores en el ordenamiento jurídico venezolano; aunado a las garantías que la propia Carta Magna otorga a todo justiciable, entre ella el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos que propiamente las leyes sustantivas y adjetivas le reconocen a toda persona en la República según lo establecido en el artículo 26 ejusdem.



Bajo esta premisa, atendiendo a la relación acción-proceso, donde éste último constituye el instrumento fundamental para llegar al fin teleológico del mismo, que es la justicia de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 constitucional, en consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de Ley establecido por el artículo in commento de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO KOVEFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.929.958, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRETTY FRANCO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.843, contra el ciudadano LEONARDO PALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.267.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintidós (2022). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ



EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO




PMCC/AHA/nv.-
EXP. Nº 15.959.





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO.