REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA


Cagua, 11 de Octubre de 2022
212° y 163°
Exp: T-INST-C-22-17.906
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo, 30-A PRO de fecha 21 de junio del 2005, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 58, Tomo 25-A de fecha 28 de marzo del 2011, representada por el abogado LUIS ADOLFO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.597.085, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°162.854, correo electrónico cahunel18@hotmail.com, de acuerdo poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Edo. Aragua, en fecha 02 de febrero del 2022, bajo el N°04, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
PARTE DEMANDADA: GINO BRENZINI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N°E-1.035.063, con correo de contacto ginobrenzini@gmail.com en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del año 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N°E-81.096.343, con correo electrónico de contacto guidogerosa@gmail.com, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del año 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, a la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.183, directora principal de la sociedad mercantil ATIUM C.A., y representante legal de los ciudadanos GINO BRENZINI y GUIDO FAUSTO GEROSA, con correo electrónico de contacto shelleyrivero@gmail.com y número telefónico de contacto 0414-451.84.70 y ROGER EDUARDO PLAZA TORI, quien es titular de la cédula de identidad N°V-11.685.863.
JUICIO: NULIDAD DE ACTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE PRUEBAS)
I.- ANTECEDENTES:
Visto el escrito de pruebas que antecede, presentado por el abogado JHON ROJAS, inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N°305.783, apoderado judicial de la parte actora, el escrito de pruebas presentado por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N°191.503, apoderada judicial de la parte demandada, el escrito de pruebas presentado por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, apoderada judicial del co-demandado Roger Eduardo Plaza Torri, el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora presentado por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, supra identificada de fecha 06-10-2022, y la diligencia suscrita por el abogado LUIS CALDERON, Inpre No. 162.854, apoderado judicial de la parte actora, donde se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 06-10-2022, con vista al contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace de la manera siguiente:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Prevé las disposiciones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos. En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”

TERCERO: En relación a la oposición realizada por la parte demandada, en fecha 06 de Octubre de 2022, contra las pruebas promovidas por la parte actora, así:
“Omissis (…) Me opongo a la admisión del merito favorable que se desprende de las actas procesales, indicado por la accionante en punto previo de su escrito de promoción de pruebas por ser manifiestamente impertinente, ya que los hechos controvertidos deben ser objeto del correspondiente debate probatorio a los efectos de su comprobación procesal y respecto a los cuales deben guardar las respectivas y lógicas congruencia, conducencia y pertinencia de las pruebas que deban promoverse en ese sentido, por lo que no pueden considerarse como promoción de pruebas la reproducción del merito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba (…)”.

De igual forma, alega:
“Omissis (…) Me opongo por ser manifiestamente impertinente, inadecuada e inconducente, la documental promovida en el cuaderno de anexos marcado con la letra B, referida a la copia certificada del expediente 64446 expedida supuestamente por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua Omissis (…)”
Continúa alegando:
“Omissis (…) Formalmente me opongo por ser manifiestamente impertinente, inadecuada e inconducente, al prueba de exhibición de los libros de accionistas y libros de actas, ya la accionante carece de cualidad de representación, ni facultad para presentar o exigir evacuación de pruebas en la presente demanda; que trajo como consecuencia que se decentaran unas medidas cautelares de forma ociosa, maliciosa y fraudulenta, por lo que solicito que la presente prueba sea declarada inadmisible”.
Al respecto verifica quien aquí decide que ciertamente la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; y de la lectura del escrito de pruebas se verifica que la invocación fue promovido como un punto previo y no como un medio de prueba, por lo que se declara sin lugar dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la oposición a la admisión de las documentales, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, por lo que se declara sin lugar dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, respecto a la oposición de la admisión de la prueba de Exhibición por ser por ser manifiestamente impertinente, inadecuada e inconducente, fundamentado su oposición bajo el alegato de que, cita textual “la accionante carece de cualidad de representación, ni facultad para presentar o exigir evacuación de pruebas en la presente demanda”, es un hecho que deberá ser analizado dentro de todo el acervo probatorio para dictar al fondo de la demanda, aunado al hecho de que la misma fue promovida a la luz de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: En relación a la oposición realizada por la parte actora, en fecha 06 de Octubre de 2022, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, así:
“Omissis (…) Formalizo oposición a la admisión de las documentales identificadas con los números 1, 2, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 promovidas por la abogada Estela Goitia, que cursan a los folios 5 al 18 de la Pieza No. 02 del Cuaderno Principal (…)”. Omissis (…) Con relación a las pruebas promovidas por Roger Plaza Torri que cursan del folio 184 al 214, de la Pieza No. 02 del Cuaderno Principal ejerzo oposición contra las documentales identificadas 1, 3, 4 por cuanto las mismas resultan ineficaces e impertinentes y no guardan relación directa con los hechos objeto de controversia (…)”.

Respecto a esta oposición de las documentales supra mencionadas, reitera esta Juzgadora, que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto, y su valoración forma parte de la actividad que realiza el juzgador al decidir, como actividad propia de su función de juzgar, y las mismas han de ser ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, por lo que se declara sin lugar dicha oposición por los razonamientos antes expuestos, por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de pruebas realizada por el abogado LUIS ADOLFO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.597.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°162.854, apoderado judicial de Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.350.860, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.503, apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m .
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
EXP. T-INST-C-22-17.906