REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de octubre de 2022
212°y 163°
EXPEDIENTE N°: T-INST-C-21-17.898.-
PARTE ACTORA: HENRY JESUS ALVARADO TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.786.381.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CUNEMO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°166.666.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., RIF. N°J00019361-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°928, tomo 3-D, en fecha 25 de Octubre de 1951, cuya reforma de su documento constitutivo y estatutos sociales consta en Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N°20, tomo 198-A, en la persona del ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, quien es extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°E-81.955.123 en su carácter de presidente; así como dicho ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, antes identificado en forma personal.
APODERADOS JUDICIALES:MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGAy ALIRIO PEREZ ABAD, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.501 y 132.249 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve CUESTIONES PREVIAS).
I. DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2022, se recibió demanda con sus respectivos anexos, cuyo motivo es INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado en ejercicio CARLOS CUNEMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°166.666, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JESUS ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.786.381 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., RIF. N°J00019361-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°928, tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya reforma de su documento constitutivo y estatutos sociales expresa constar en Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N°20, tomo 198-A, en la persona del ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, quien es extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°E-81.955.123a quien endilgó el carácter de Presidente de la referida sociedad y contra éste último ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, en forma personal y antes identificado. En esa misma fecha se le dio entrada y curso de ley. (Folios 01 al 28)
En fecha 20 de enero de 2022, se procedió a darle entrada a la demanda, registrándose en el Libro de Causas con el Número T-INST-C-21-17.898,
En fecha 25 de enero de 2022 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se instó a la parte demandante a que facilitara los datos telemáticos de la parte demandada. (Folio 29)
En fecha 27 de enero de 2022, el apoderado de la parte demandante consignó escrito mediante el cual facilita los datos telemáticos de la parte demandada. (Folios 30 y 31)
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, se acordó la citación telemática de la parte demandada. (Folio 32)
En fecha 11 de febrero de 2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que no pudo practicar la citación telemática. (Folio 33)
En fecha 14 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante consignó escrito y diligencia mediante la cual solicita sea practicada la citación personal conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y que sea designado como correo especial. (Folios 34 al 36)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, se acordó la citación personal de la parte demandada y se comisionó mediante Oficio N°22-035 librándose el despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda para practicar la citación, designando como correo especial para la entrega de la comisión al apoderado judicial de la parte actora. (Folios 37 al 42)
En fecha 09 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual consignó despacho de comisión y oficio debidamente recibido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 43 al 45)
En fecha 25 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante mediante escrito en la cual consigna actuaciones ante el comisionado, copia simple de la diligencia practicada por el Alguacil y de la solicitud de práctica de la citación por carteles que igualmente agotó el comisionado.(Folios 46 al 49)
En fecha 13 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante consignó resultas de la comisión N°AP31-F-C-2022-000061 realizada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 50 al 114)
Por auto de fecha 14 de junio de 2022, se ordenó agregar a autos la referida comisión N° AP31-F-C-2022-000061 constante de 62 folios útiles, asimismo, se subsanó error material referente a la foliatura del expediente. (Folios 115)
Por escritos de fecha 08 de Julio de 2022, el abogado ALIRIO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°132.249, comparece ante este tribunal a darse por citado en la presente causa en representación del co demandado BENT ULRICK PORSBORG y de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., y a tales efectos consignó poderes debidamente autenticados que les fuera otorgados a él y a la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, y solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folios 116 al 125)
En fecha 13 de Julio de 2022, se dictó auto certeza y buen procedimiento indicando a las partes que el lapso para la contestación se inició a partir del día 08 de Julio de 2022. (Folios 126)
En fecha 01 de Agosto de 2022, los apoderados de la parte demandada, abogados MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO PEREZ ABAD, Inpreabogado números 24.501 y 132.249 respectivamente, consignaron sendos escritos de oposición de Cuestiones Previas conforme a las disposiciones de los numerales 4, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 127 al 160)
Por diligencia de fecha 02 de Agosto del año 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó Copias Certificadas del presente expediente. (Folio 161)
Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2022, el apoderado de la parte demandante dejó constancia que no existe un orden cronológico del contenido de la demanda y de los folios de la misma. (Folio 162)
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2022, fueron acordadas las copias solicitadas por el apoderado de la parte actora. (Folio 163)
En fecha 09 de Agosto de 2022, el apoderado de la parte demandante CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Inpreabogado N°166.666, consignó escrito de negación, rechazo, contradicción y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 164 al 193)
En fecha 16 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Inpreabogado N° 166.666, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas y por auto de esa misma fecha fueron agregadas y admitidas. (Folios 194 al 196)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, se subsanó error material referente al orden de los folios contentivos del esc demanda. (Folio 197)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, se realizó el cómputo de los días transcurridos desde el 08 de Julio de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022. (Folio 198)
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2022, el apoderado de la parte demandante CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Inpreabogado N°166.666, señaló que la parte demandada no promovió pruebas. (Folio199)
Narrados los actos procesales acaecidos hasta ahora en la presente causa y siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia suscitada por las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, esta Directora del Proceso, lo hace sobre la base de las siguientes motivaciones:
II. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Observa este tribunal que la incidencia se suscita, puesto que los apoderados de la parte demandada, abogados MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO PEREZ ABAD, Inpreabogado números 24.501 y 132.249 respectivamente, en vez de contestar al fondo de la demanda, en forma oportuna y mediante sendos escritos de fecha 01 de Agosto de 2022, como se dijo opusieron a la demanda de la parte actora, Cuestiones Previas previstas en las disposiciones de los numerales 4, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 127 al 160)
Por lo que con vista de la forma en que fueron planteadas las mismas, considera pronunciarse en el siguiente orden lógico:
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA:
Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona citada como representante de del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
Así la parte codemandada, sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., antes identificada, en su escrito de Cuestiones Previas alegó lo siguiente:
“(…) procediendo en este acto y con el carácter de Apoderado Judicial de PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., sociedad cuyo documento constitutivo-estatutos sociales ha sido inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 928, Tomo 3-D, en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), siendo la última reforma del texto íntegro de su documento constitutivo-estatutos sociales la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la cual quedó inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), bajo el número 15, Tomo 10-A Sgdo, según se evidencia de documento poder que corre agregado a los autos, estando dentro del lapso legal para ello ante Usted muy respetuosamente ocurro para, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, promover las siguientes cuestiones previas:
I
Punto Previo
Como punto previo consideramos necesario puntualizar que el ciudadano BENT ULRIK PORSBORG no es, desde hace varios años, el Presidente Ejecutivo de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por tal motivo carece de la legitimación requerida para ser citado en su nombre y representación, tal como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada compañía, celebrada el 01 de noviembre de 2019, inscrita por ante el citado Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 21 de enero de 2020, bajo el número 19, Tomo -10-A-Sgdo y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la citada compañía, celebrada el 29 de marzo de 2021, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 03 de marzo de 2022, bajo el número 15, Tomo 330-A, cuyas copias acompañamos al presente escrito marcadas A y B. Esto lo advertimos pues tanto en el libelo de la demanda, como en los carteles librados para la citación de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., se atribuye al ciudadano BENT ULRIK PORSBORG un carácter que ya no ostenta, motivo por el cual resultaría procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (…)”, Hemos optado por no oponer la citada cuestión previa pues mi representada se ha dado por citada en la presente causa, sin embargo, estimamos pertinente y oportuno el señalamiento expuesto para todos los fines legales consiguientes.(…sic)”(Negrillas y subrayado de éste Tribunal)
Y la parte codemandada, BENT ULRIK PORSBORG, antes identificado, en su escrito de Cuestiones Previas, alegó lo siguiente:
“(…)procediendo en este acto y con el carácter de Apoderado Judicial BENT ULRIK PORSBORG, de nacionalidad danesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.955.123 y con domicilio en Caracas, carácter el mío que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 01 de julio de 2022, bajo el número 2, Tomo 68, folios 5 al 7, el cual se encuentra agregado a los autos, estando dentro del lapso legal para ello ante Usted muy respetuosamente ocurro para, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, promover las siguientes cuestiones previas:
I
Punto Previo
Como punto previo consideramos necesario puntualizar que el ciudadano BENT ULRIK PORSBORG no es, desde hace varios años, el Presidente Ejecutivo de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por tal motivo carece de la legitimación requerida para ser citado en su nombre y representación, tal como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada compañía, celebrada el 01 de noviembre de 2019, inscrita por ante el citado Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 21 de enero de 2020, bajo el número 19, Tomo -10-A-Sgdo y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la citada compañía, celebrada el 29 de marzo de 2021, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 03 de marzo de 2022, bajo el número 15, Tomo 330-A, las cuales fueron consignadas por PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Esto lo advertimos pues tanto en el libelo de la demanda, como en los carteles librados para la citación de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., se atribuye al ciudadano BENT ULRIK PORSBORG un carácter de representante legal de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. que ya no ostenta, motivo por el cual resultaría procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (…)”, Hemos optado por no oponer la citada cuestión previa pues mi representada se ha dado por citada en la presente causa, sin embargo, estimamos pertinente y oportuno el señalamiento expuesto para todos los fines legales consiguientes (…sic)” )”(Negrillas y subrayado de éste Tribunal)
Y la parte actora HENRY JESUS ALVARADO TORRES, antes identificado, en su escrito de fecha 09 de Agosto de 2022, alegó lo siguiente:
“(…)-I-
CONTRADICCION
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo el punto previo señalado en el escrito de cuestiones previas opuesto, por cuanto, existe contradicción e incongruencia de sus dichos en el referido punto previo. Además lo cierto es que el ciudadano BENT ULRIK PORSBORG JENSEN, de nacionalidad danesa, titular de la cedula de identidad número E.-81.955.123, domiciliado en Venezuela, ha sido el presidente ejecutivo de la Sociedad Mercantil PLUMROSA LATINOAMERICANA para el momento de los acontecimiento del proceso judicial penal en contra de mi representado, del cual se desprende los daños y perjuicios, a tal efecto también está señalado como codemandado en este juicio, por cuanto ejercía la representación de la empresa con el carácter de presidente, además es accionista de la misma, es decir, ejercía todas las facultades señaladas en los estatutos sociales de la empresa y en el código de comercio vigente, por lo que es responsable de la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la ley les impone tanto al presidente de la compañía así como por ser accionista de la misma por tener interés tanto particular como general por efecto de representación para la fecha en que se produjo los daños y perjuicios a mi representado. Además hoy en día es el presidente de la Junta Administradora y accionista de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., parte codemandada en este juicio tal y como consta del Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionista celebrada el día primero (|) de noviembre del año 2019, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 19, tomo 10-A-Sgdo, en fecha 21 de enero del año 2020, inserta en el expediente folios 140 al 143 ambos inclusive, documental que a todo evento me acojo como comunidad de prueba por cuanto a favor a mi representado en este proceso.
SEGUNDO: Igualmente Rechazo, niego y contradigo que el referido ciudadano no tenga capacidad o legitimación para ejercer la representación de la compañía, por cuanto para la fecha de los acontecimiento sobre las acciones penales contra mi representado Ut Supra identificado plenamente en la Demanda por Daños y Perjuicios incoado contra la empresa anteriormente identificada, por cuanto para la fecha era el presidente ejecutivo de la compañía y sigue siendo accionista de la misma y presidente de la Junta Administradora de la compañía, con todas sus facultades y obligaciones de ley ante terceros, hecho plenamente demostrados en el documental anteriormente señalada, es decir, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el día primero (1) de noviembre del año 2019, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 19, tomo 10-A-Sgdo, de fecha 21 de enero del año 2020, inserta en el expediente folios 140 al 143 ambos inclusive, documental que a todo evento me acojo como comunidad de prueba por cuanto a favor a mi representado en este proceso y serán ratificadas en su oportunidad legal en el proceso de contradicción de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil , es decir, dentro del lapso de 8 días para promover y evacuar pruebas una vez abierta la articulación probatoria. No obstante, la empresa ya está presente en juicio, con lo cual subsana la cuestión dudosa señalada en el punto previo.
TERCERO. Así mismo Contradigo, Rechazo y Niego que el referido Ciudadano no haya sido el Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada, por lo cual, la parte demandada que opone la cuestión previa, a la vez se contradice, la misma cuando expresa lo siguiente. HEMOS OPTADO POR NO OPONER LA CUESTION PTREVIA DEL ORDINAL 4, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO MI REPRESENTADA SE HA DADO POR CITADA EN LA PRESENTE CAUSA, con este hecho asertivo, la parte co-demandada en este juicio está aceptado que el referido ciudadano ha tenido interés en la defensa de la Compañía para el momento de los hechos imputados penalmente en contra de mi representado ,tal como consta en la sentencia definitivamente firma del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio Penal Ordinario del Estadio Aragua ,como consta de la prueba fundamental de esta acción, prueba inserta en el expediente marcada con la letra B, folio 20 al 26,la cual hago valer como documento fundamental de la acción y a todo evento tanto en el juicio principal como en las cuestiones previas opuestas (…sic)”
Con vista de lo antes expresado, este tribunal observa primariamente que en dichos escritos de cuestiones previas no se indicó la persona de aquél en quien debía practicarse la citación de la sociedad mercantil o parte codemandada, pero lo cierto es que expresamente manifiestan que no oponen formalmente la referida cuestión previa sino que lo tratan como un alegato defensivo que llaman “PUNTO PREVIO”, por lo que este Tribunal considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, pero como los alegatos tocan elementos de orden público como lo es la CITACIÓN, se observa que independientemente de lo expresado por el actor en su demanda sobre la representación legal y estatutaria la parte codemandada PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y este “PUNTO PREVIO” alegado por la referida sociedad, lo cierto es que en el presente procedimiento sus apoderados judiciales MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO PEREZ ABAD, Inpreabogado números 24.501 y 132.249 respectivamente, en fecha 08 de Julio de 2022 la dieron por citada mediante la consignación del respectivo instrumento poder que le fuera otorgado de manera autenticada por dicha sociedad mercantil y en el que consta que se encuentran facultados para darse o darla por citada, haciendo y constando lo propio con respecto al otro codemandado y por ende la parte demandada se encuentra citada desde dicha fecha para todos los efectos legales, a tenor de las disposiciones de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a los demás sobre este punto especifico no pueden ser analizados ni decididos en el marco de esta incidencia ni incidentalmente sino al momento de resolverse eventualmente el fondo del asunto. Y así se declara y decide.
Como quiera que los alegatos de las partes con relación a los defectos de la pretensión y su posible subsanación o contradicción pueden influir en lo que alega la parte demandada como fundamento de su cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, considera esta juzgadora necesario hacer pronunciamiento en el orden lógico que sigue a continuación.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA:
Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así la parte codemandada, sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., antes identificada, en su escrito de Cuestiones Previas alegó lo siguiente:
“(…)III
Defectos de Forma
Sin perjuicio de la cuestión previa opuesta en el capítulo anterior –cuya declaratoria con lugar traería consigo la extinción del proceso- opongo, a todo evento, la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado con el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. En efecto, el actor no llenó los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que a continuación se expresan:
III.1 – Indeterminación de la Pretensión:
En la demanda no se determinó, con la debida precisión, el objeto de la pretensión. su texto adolece de gravísimas incongruencias, contradicciones y omisiones que hacen imposible la determinación del monto de los conceptos demandados, incumpliéndose con lo dispuesto en el numeral 4, artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”. Esta indeterminación deriva de las circunstancias siguientes:
En el folio catorce (14) del libelo se indica que el monto de la demanda es de CINCO MIL CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ($ 5.004.780.000), cifra esta que no concuerda con la que resulta de sumar los montos indicados por cada concepto. En efecto, en el libelo se demandó por concepto de daño moral: $5.000.000,00; por concepto de daño emergente: $ 780.000,00 y por concepto de lucro cesante: $ 4.000.000,00. SI sumamos estas tres cifras el resultado nos da NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ($ 9.780.000,00) y no CINCO MIL CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ($ 5.004.780.000,00).
Como puede apreciarse claramente el actor señaló, como monto total de su demanda, una cantidad que excede –en cuatro mil novecientos noventa y cinco millones- al monto que resulta de sumar los montos particulares demandados por concepto de daño moral, daño emergente lucro cesante. Esta incongruencia numérica nos impide determinar, con la debida certeza, cual es la cuantía de las pretensiones del actor.
Tampoco se indició en el libelo a que país corresponde el dólar utilizado como moneda para expresar los montos demandados, si se trata de la moneda de Estados Unidos de América o si corresponde a la de algún otro país que oficialmente use como moneda el dólar. Tampoco se indicó la tasa de cambio utilizada para la determinación de los montos señalados en bolívares, lo cual adquiere particular importancia pues no entendemos en donde obtuvieron las cifras equivalentes en moneda nacional que se indicaron en el libelo, todo lo cual genera incertidumbres adicionales tan graves que configuran una indeterminación en la pretensión.
Si la moneda que pretendió usar el actor es el dólar de los Estados Unidos de América los montos en bolívares indicados para cada concepto en el libelo no hubiesen sido los señalados en la demanda, pues la tasa de cambio oficial –para la fecha en que la acción fue presentada- era de Bs. 4,61 por cada dólar estadounidense y a juzgar por los montos en bolívares señalados en la acción el actor usó una tasa de Bs. 5.000 por dólar, al menos para daño morales y daño emergente pues por estos conceptos indició, como montos en moneda nacional, las cantidades de Bs. 25.000.000,00 (una cifra de 11 dígitos) y Bs. Bs. 3.900.000.000 (una cifra de 10 dígitos), respectivamente.
El vicio de forma expuesto impide a mi representada conocer el alcance de los montos demandados y, por lo tanto, vulnera su derecho a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica que debe tener por norte todo proceso para que pueda servir de instrumento fundamental para la realización de la justicia; todos estos derechos están garantizados por los artículos 49, numeral °1|, 22 y 257 de la Constitución Nacional. Por las razones antes expuestas y considerando que el objeto de la pretensión no fue determinado con la precisión exigida en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta por tanto procedente la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la cuestión previa opuesta en el capítulo I de este escrito.
III.2.- La Demanda no Tiene la Debida Relación de los Hechos, Fundamentos de Derecho y Conclusiones
En adición a lo ya expuesto, la demanda que dio inicio a este proceso no contiene la debida relación de los hechos, el debido señalamiento de los fundamentos jurídicos, ni las conclusiones, todo ellos requisitos exigidos en el ordinal 5° del articulada 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el capítulo titulado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA (Folio 10 del Libelo), el actor señala los artículos 113, 114, 116, 120, 122 y 124 del Código Penal, sin explicar en cuales hechos se sustenta para invocar tales disposiciones. Esta omisión es de suma gravedad pues las citadas normas jurídicas están referidas a la responsabilidad civil que surge de una sentencia condenatoria en la cual se haya establecido una responsabilidad penal. Citemos como ejemplo, los artículos 113 y 122 y 124 del Código Penal invocados por el actor, los cuales establecen:
Artículo 113.
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan estas o la pena…”.
Artículo 122.
“La indemnización comprenderán no solo a los que se hubiesen causado el agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Artículo 124.
“Si el hecho punible es imputable a varias personas quedan estas solidariamente obligadas por el daño causado”.
El actor no señaló, en el libelo, las circunstancias de hecho por las cuales afirma que son aplicables estas disposiciones a mi representada, siendo que estas normas jurídicas solo rigen para personas que hayan sido condenadas por la perpetración de algún delito. ¿Cuál es el delito o falta por el cual el actor considera a mi representada civil criminalmente responsable? ¡Cuál es la sentencia condenatoria que establece la responsabilidad penal que en el libelo se pretende atribuir a la parte demandada?
Tampoco indica el actor los hechos por los cuales considera aplicable los artículos 1.167, 1.169, 1.264, 1.271, 1.269, 1.273, 1.275 y 1737 del Código Civil, lo cual reviste especial importancia pues el contenido de estas disposiciones responde a situaciones de naturaleza jurídica distinta a las contempladas en los artículo 113, 114, 116, 120, 122 y 124 del Código Penal y 1.196 del Código Civil, también invocado por la parte actora como fundamento de la acción.
Estas omisiones e incongruencias en los argumentos jurídicos vulneraron la exigencia establecida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además violentaron el requisito impuesto en el ordinal 4° del citad artículo, pues su omisión impide a mi representada determinar, con la debida precisión, cual es el alcance y la naturaleza de los conceptos demandados. No es lo mismo una demanda por concepto de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, que otra que haya derivado de la condenatoria por un delito, o de un incumplimiento de carácter contractual; sus regímenes jurídicos son diferentes. De manera que invocar marcos jurídicos diferenciados para el mismo petitorio violentó nuevamente el derecho a la defensa de mi representada y el principio de seguridad jurídica que debe tener por norte todo proceso para que pueda servir de instrumento fundamental para la realización de la justicia, todos estos derechos están garantizados por los artículos 49, numeral 1°, 22 y 257 de la Constitución Nacional.
Tampoco el actor incorporó, en la demanda, las conclusiones que se exigen en el citado ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expresado y considerando que el actor no llenó los extremos establecidos ej los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la cuestión previa por defecto de forma, establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que se declare con lugar esta cuestión previa opuesta a todo evento, todo ello sin perjuicio de la cuestión previa promovida en el capítulo I de este escritorio, cuya declaratoria con lugar traería como consecuencia la extinción del proceso y haría por tanto inoficioso el pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida en este capítulo II. ( …sic)”
Y la parte codemandada, BENT PORSBORG JENSEN, antes identificado, en su escrito de Cuestiones Previas, alegó lo siguiente:
“(…)III
Defectos de Forma
Sin perjuicio de la cuestión previa opuesta en el capítulo anterior –cuya declaratoria con lugar traería consigo la extinción del proceso- opongo, a todo evento, la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado con el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. En efecto, el actor no llenó los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que a continuación se expresan:
III.1 – Indeterminación de la Pretensión:
En la demanda no se determinó, con la debida precisión, el objeto de la pretensión. su texto adolece de gravísimas incongruencias, contradicciones y omisiones que hacen imposible la determinación del monto de los conceptos demandados, incumpliéndose con lo dispuesto en el numeral 4, artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”. Esta indeterminación deriva de las circunstancias siguientes:
En el folio catorce (14) del libelo se indica que el monto de la demanda es de CINCO MIL CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ($ 5.004.780.000), cifra esta que no concuerda con la que resulta de sumar los montos indicados por cada concepto. En efecto, en el libelo se demandó por concepto de daño moral: $5.000.000,00; por concepto de daño emergente: $ 780.000,00 y por concepto de lucro cesante: $ 4.000.000,00. Si sumamos estas tres cifras el resultado nos da NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ($ 9.780.000,00) y no CINCO MIL CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ($ 5.004.780.000,00).
Como puede apreciarse claramente el actor señaló, como monto total de su demanda, una cantidad que excede –en cuatro mil novecientos noventa y cinco millones- al monto que resulta de sumar los montos particulares demandados por concepto de daño moral, daño emergente lucro cesante. Esta incongruencia numérica nos impide determinar, con la debida certeza, cual es la cuantía de las pretensiones del actor.
Tampoco se indició en el libelo a que país corresponde el dólar utilizado como moneda para expresar los montos demandados, si se trata de la moneda de Estados Unidos de América o si corresponde a la de algún otro país que oficialmente use como moneda el dólar. Tampoco se indicó la tasa de cambio utilizada para la determinación de los montos señalados en bolívares, lo cual adquiere particular importancia pues no entendemos en donde obtuvieron las cifras equivalentes en moneda nacional que se indicaron en el libelo, todo lo cual genera incertidumbres adicionales tan graves que configuran una indeterminación en la pretensión.
Si la moneda que pretendió usar el actor es el dólar de los Estados Unidos de América los montos en bolívares indicados para cada concepto en el libelo no hubiesen sido los señalados en la demanda, pues la tasa de cambio oficial –para la fecha en que la acción fue presentada- era de Bs. 4,61 por cada dólar estadounidense y a juzgar por los montos en bolívares señalados en la acción el actor usó una tasa de Bs. 5.000 por dólar, al menos para daño morales y daño emergente pues por estos conceptos indició, como montos en moneda nacional, las cantidades de Bs. 25.000.000,00 (una cifra de 11 dígitos) y Bs. Bs. 3.900.000.000 (una cifra de 10 dígitos), respectivamente.
El vicio de forma expuesto impide a mi representada conocer el alcance de los montos demandados y, por lo tanto, vulnera su derecho a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica que debe tener por norte todo proceso para que pueda servir de instrumento fundamental para la realización de la justicia; todos estos derechos están garantizados por los artículos 49, numeral °1|, 22 y 257 de la Constitución Nacional. Por las razones antes expuestas y considerando que el objeto de la pretensión no fue determinado con la precisión exigida en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta por tanto procedente la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la cuestión previa opuesta en el capítulo I de este escrito.
III.2.- La Demanda no Tiene la Debida Relación de los Hechos, Fundamentos de Derecho y Conclusiones
En adición a lo ya expuesto, la demanda que dio inicio a este proceso no contiene la debida relación de los hechos, el debido señalamiento de los fundamentos jurídicos, ni las conclusiones, todo ellos requisitos exigidos en el ordinal 5° del articulada 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el capítulo titulado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA (Folio 10 del Libelo), el actor señala los artículos 113, 114, 116, 120, 122 y 124 del Código Penal, sin explicar en cuales hechos se sustenta para invocar tales disposiciones. Esta omisión es de suma gravedad pues las citadas normas jurídicas están referidas a la responsabilidad civil que surge de una sentencia condenatoria en la cual se haya establecido una responsabilidad penal. Citemos como ejemplo, los artículos 113 y 122 y 124 del Código Penal invocados por el actor, los cuales establecen:
Artículo 113.
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan estas o la pena…”.
Artículo 122.
“La indemnización comprenderán no solo a los que se hubiesen causado el agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Artículo 124.
“Si el hecho punible es imputable a varias personas quedan estas solidariamente obligadas por el daño causado”.
El actor no señaló, en el libelo, las circunstancias de hecho por las cuales afirma que son aplicables estas disposiciones a mi representada, siendo que estas normas jurídicas solo rigen para personas que hayan sido condenadas por la perpetración de algún delito. ¿Cuál es el delito o falta por el cual el actor considera a mi representada civil criminalmente responsable? ¡Cuál es la sentencia condenatoria que establece la responsabilidad penal que en el libelo se pretende atribuir a la parte demandada?
Tampoco indica el actor los hechos por los cuales considera aplicable los artículos 1.167, 1.169, 1.264, 1.271, 1.269, 1.273, 1.275 y 1737 del Código Civil, lo cual reviste especial importancia pues el contenido de estas disposiciones responde a situaciones de naturaleza jurídica distinta a las contempladas en los artículo 113, 114, 116, 120, 122 y 124 del Código Penal y 1.196 del Código Civil, también invocado por la parte actora como fundamento de la acción.
Estas omisiones e incongruencias en los argumentos jurídicos vulneraron la exigencia establecida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además violentaron el requisito impuesto en el ordinal 4° del citad artículo, pues su omisión impide a mi representada determinar, con la debida precisión, cual es el alcance y la naturaleza de los conceptos demandados. No es lo mismo una demanda por concepto de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, que otra que haya derivado de la condenatoria por un delito, o de un incumplimiento de carácter contractual; sus regímenes jurídicos son diferentes. De manera que invocar marcos jurídicos diferenciados para el mismo petitorio violentó nuevamente el derecho a la defensa de mi representada y el principio de seguridad jurídica que debe tener por norte todo proceso para que pueda servir de instrumento fundamental para la realización de la justicia, todos estos derechos están garantizados por los artículos 49, numeral 1°, 22 y 257 de la Constitución Nacional.
Tampoco el actor incorporó, en la demanda, las conclusiones que se exigen en el citado ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expresado y considerando que el actor no llenó los extremos establecidos ej los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la cuestión previa por defecto de forma, establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que se declare con lugar esta cuestión previa opuesta a todo evento, todo ello sin perjuicio de la cuestión previa promovida en el capítulo I de este escritorio, cuya declaratoria con lugar traería como consecuencia la extinción del proceso y haría por tanto inoficioso el pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida en este capítulo II. ( …sic)”
Con vista de lo antes expresado, este tribunal observa que la parte actora HENRY JESUS ALVARADO TORRES, antes identificado, en su escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, expresa lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
SOBRE LOS HECHOS
Ciudadano juez, cronológicamente procedo narrar sobre los hechos producidos por efecto de UNA DENUNCIA infundada, presentada en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA.C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 928, tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya reforma del texto íntegro de su documento constitutivo y estatutos sociales consta en Acta de Asamblea General de accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2012, bajo el Nro. 20, tomo 198-A, representada por el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número E-81.955.123, actuando en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO de la compañía, quien giro instrucciones al ciudadano: JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula Nº.V.11.681.696, empleado de confianza y ejerce el cargo de Gerente de Seguridad de la referida empresa, para que procesara la denuncia presentada contra mi representado HENRYJESUS ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle principal de la Pica, casa número 31-A, Municipio libertador, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número: V.14.786.381, sobre el delito de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sin embargo todo lo actuado ha causado una serie de daños y perjuicios en su contra, tales como: DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS EN LO MATERIAL, INCLUYENDO EL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 11 de Octubre del 2013, a las 11:30, horas, el ciudadano: JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula Nº.V.11.681.696, actuando con el carácter de Gerente de Seguridad de la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA.C.A, ut supra identificada, ubicada en la Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, quien cumplió instrucciones del presidente de la compañía y de acuerdo a sus facultades como Gerente de Seguridad de la misma empresa, presento como en efecto lo hizo, una DENUNCIA INFUNDADA, de forma desproporcionada y de mala fe por ante el Comando Policial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua contra mi mandante ciudadano: HENRYJESUS ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle principal de la Pica, casa número 31-A, Municipio libertador, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número: V.14.786.381, parte actora en este escrito libelar, quien ha sido perjudicado, tal como consta en la causa penal, en las diferentes actuaciones procesales, tales como privación ilegítima de libertad, audiencias de presentación, imputación y de Acusación Fiscal sin probidad jurídica que conforman el expediente N°3J-2997-18, que fue llevado por ante el Tribunal Noveno de Primera instancia en funciones de control del circuito Penal del estado Aragua y posteriormente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde la parte denunciante alegaba hechos infundados y sin fundamentación legal, ni elementos de convicción alguno, logrando sin embargo, el “DETRIMENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de mi representado y de sus familiares y esposa e hijos, quien ha sido imputado y Acusado por el Delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 1 y 470, del código penal venezolano vigente, que textualmente tipifica. “La pena de hurto calificado, será de cuatro (4) años a ocho (8) años en el caso siguiente: numeral (1). - Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…” situación inequívoca en todo el proceso judicial penal, tanto en la investigación preliminar y acusación fiscal, fase intermedia y juicio penal ordinario, los cuales sin mediar en sus conciencias señalaron a mi mandante que presuntamente era responsable del ROBO DE CABLES de la citada empresa junto a su primo que laboraba en dicha planta de alimentos, los funcionarios policiales: Oficial jefe FEDERICO CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V.13.530.239 y detective jefe JOHANA GERARDO, titular de la cedula de identidad número V.16.801.252, quienes están plenamente identificados en las actuaciones, procedieron en consecuencia a efectuar el cacheo personal de mi mandante ante el Público en General, privándolo de la libertad personal y lo trasladaron hasta el comando policial respectivo.
Los funcionarios policiales anteriormente identificados en este escrito y en la causa penal lo obligaban bajo chantaje y coacción en presencia del Gerente de Seguridad, ciudadano. JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, empleado de confianza de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., que se declarara culpable, o si no, sería presentado ante un tribunal de control por el Delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contestando mi mandante que si ellos tenía motivos o causa alguna para hacerlo, que lo hicieran, ya que, él era inocente de los hechos que se le imputaban, y en virtud de que mi mandante no accedió a las peticiones del Gerente de Seguridad de la empresa y de los funcionarios policiales, entonces decidieron presentarlo ante el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, situación que ha sido llevado a un proceso judicial que ha duro cuatro (4) años, 3 meses, desde el día 11 de octubre del año 2013 hasta el día 17 de diciembre del año 2017, fecha esta última donde hubo una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando firme, la cual declaro lo siguiente: “ QUE ES PROCEDENTE DECLARAR INCULPABLE DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO Y EN CONSECUENCIA SE LE ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL ,de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria penal que consigno conjuntamente en copias certificadas del, marcadas con las letras “B” , respectivamente (…sic)
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
La Acción aquí interpuesta se encuentra fundamentada en los artículos 2, 26, 49, cardinal 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.167, 1.196, 1.264, 1.271, 1.269, 1.273 1275 y 1737 del Código Civil Venezolano, artículo 12, 244, 249 y 274 del Código de Procedimiento Civil; artículos 113, 114, 116, 120, 122, y 124, del Código Penal Venezolano Vigente y el artículos 50, 52 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC-865 de fecha 7 de diciembre del año 2016; expediente Nro.2015-438 y Nro. RC-538 de fecha 7 de agosto del año 2017, expediente Nro. 2017- 190, sentencia caso DIOSDADO CABELLO contra EL DIARIO EL NACIONAL, de fecha 31 de mayo del año 2018;fallo RC-013 del 4 de marzo del año 2021, expediente nro. 2018-394, caso ROGER FRANCISCO DE PONTO HERRERA contra CHUN WING FUNG CHAU y PUNG KOUG FUNG; sentencia Nro. 450 dictada en fecha 3 de julio del año 2017, caso GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, contra CNA DE SEGUROS LA PREVISORA; sentencia Nro. RC-517 del 8 de noviembre del año 2018, expediente 2017-619 caso: NIEVES DEL SOCORRO PEREZ, contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 506, de fecha 11 de agosto del año 2017, expediente 2017-00558, en revisión constitucional incoado por ALBERTO JOSE VILLASMIL LEONES y TANIA PATRICIA LAURA HERRERA, contra la decisión de fecha 22 de junio del año 2016, expediente nro. RC-000381 de la Sala de Casación Civil, la cual declaro ha lugar la misma, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, y de la Sala Constitucional en materia de DAÑO MORAL, señala al respecto lo siguiente: En relación con el anterior argumento esta Sala debe mencionar que en material del DAÑO MORAL, debe aplicarse el artículo 1.196 del Código Civil, sentencia que dispone sobre la procedencia de la indemnización por daño moral, Donde el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la Víctima en caso de (…..), DE ATENTADO A SU HONOR, A SU REPUTACION ,O A LOS DE SU FAMILIARES, A SU LIBERTAD PERSONAL, como también el caso de violación de su domicilio . ” (…sic)
CAPÍTULO VII
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCION Y PETITORIO
El objeto de la presente demanda es para que la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA.C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 928, tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya reforma del texto íntegro de su documento constitutivo y estatutos sociales consta en Acta de Asamblea General de accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2012, bajo el Nro. 20, tomo 198-A, domiciliada en la ciudad de Cagua, Zona industrial, ubicada en Carretera Nacional Cagua, Villa de cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, y/o en su defecto, en el Área Metropolitana de Caracas PROLONGACION AV.TRIESTE CON CALLE MIRANDA,EDIFICIO PLUMROSE,PISO 2,URBANIZACION LOS RUICES SUR,MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, representada por el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número E-81.955.123, en su carácter de PRESIDENTE, igualmente el referido ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número E-81.955.123 demandado personalmente, domiciliado en la ciudad de Cagua, Zona industrial, ubicada en Carretera Nacional Cagua, Villa de cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, y/o en su defecto, en el Área Metropolitana de Caracas PROLONGACION AV.TRIESTE CON CALLE MIRANDA,EDIFICIO PLUMROSE,PISO 2,URBANIZACION LOS RUICES SUR,MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por la obediencia de las órdenes del patrón, ciudadano: JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº.V.11.681.696, empleado activo de la empresa en su carácter de GERENTE DE SEGURIDAD de la referida empresa domiciliado en Instalaciones de la sociedad mercantil PLUMROSE LATIAMERICANA, C.A., ubicada en Cagua, Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, para que cualesquiera de ellos pague o en su defecto sea condenados por este tribunal a pagar a mi representado ciudadano: HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad número: V.-14.786.381, parte actora, la cantidad liquida y exigible de CINCO MIL CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOLARES ($ 5.004.780.000), por indemnizaciones de daños y perjuicios, las cuales se discriminan de la siguiente manera: (A).- DAÑO MORAL: $ 5.000.000,00, equivalente a Bs. 25.000.000.000,00. (B).- DAÑO EMERGENTE: $ 780.000, equivalente a Bs. 3.900.000.000,00. (C).- LUCRO CESANTE $ 4.000.000,00, equivalente a Bs. 20.000.000,00. La sumatoria de las cantidades de estos conceptos es la estimación de la demanda. Así mismo Pido que sea condenado en INDEXACIÓN MONETARIA por devaluación de la moneda, que pudiera generar, bien sea mediante experticia complementaria del fallo o mediante solicitud del cálculo al Banco Central de Venezuela, correspondiente a los daños evaluados y sentenciados. Pido que sea condenado en costos y costas procesales a razón del treinta por cientos (30 %) de la cuantía de la demanda.Pido al tribunal se sirva admitir, sustanciar y declarar con lugar en la definitiva esta demanda por daños y perjuicios y demás conceptos derivados de la acción. Pido que sea condenada la parte demandada en indexación monetaria. (…)”
Y que la misma parte actora HENRY JESUS ALVARADO TORRES, antes identificado, ante la oposición de las cuestiones previas, con relación a este punto, en su escrito de fecha 09 de Agosto de 2022, alegó lo siguiente:
“(…)SEPTIMO. Rechazo ,Niego y Contradigo, la cuestión previa número 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte Demandada ,la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, alegando el oponente no haber llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4 y 5 ,EJUSDEM, lo cual no es cierto que no se haya cumplido los requisitos que se indican los numerales en comento en la pretensión de la demanda, ,por lo tanto no hay incongruencias, contradicciones ,ni omisiones en el escrito libelar en cuento a la norma del artículo 340 en mención, ya que el objeto de la pretensión está debidamente determinado, lo cual esta concatenado con los hechos alegados en el mismo escrito libelar y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Es decir hemos demandado los daños y perjuicios, incluyéndose el daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación monetaria e intereses de mora.
OCTAVO: Niego ,Rechazo y Contradigo que no existe relación de los hechos y fundamentos del derecho ,por cuanto en el escrito libelar se señala que se está Demandado por Daños y Perjuicios Contra la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana ,estableciéndose los conceptos por motivos de los referidos Daños, así como las indemnizaciones por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente e indexación monetaria, e intereses de mora, señalando claramente la fundamentación Jurídica ,tomando en consideración los hechos narrados y la fundamentación del derecho concluye en una demanda por Daños y Perjuicios.
II
SUBSANACION
NOVENO: En este acto subsano el error involuntario, en cuanto a la sumatoria de la cuantía sobre la estimación de la demanda, como en efecto lo hago de la siguiente manera.
LA ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL, ha sido por la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS. ($ 5.000.000)
LA ESTIMACION DEL DAÑO EMERGENTE, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL DOLARES AMERICANO. ($780.000).
LA ESTIMACIÓN POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($4.000.000), entonces si sumamos las tres cifras señaladas anteriormente, la cual arroja la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 9.780.000,00), todo lo cual, es la estimación de la Demanda por Daños y Perjuicios, quedando subsanado el error involuntario como cuestión previa opuesta..
DECIMO: Ciertamente para el mejor esclarecimiento, presentamos las siguientes conclusiones, el actor concluye diciendo que se ha demandado los Daños y Perjuicios causados por la parte demandada, empresa plumrose Latinoamericana, C.A. y solidariamente responsable el presidente ejecutivo de la compañía demandada, para el entonces, ciudadano: BENT ULRIK PORSBORG, ut supra identificado, causados en contra de mi representado, incluyéndose entre ellos ,el Daño Moral en la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.000), que multiplicados por 4.61, equivaldría a VEINTITRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.050.000,00), el Daño Emergente, es estimado en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL DOLARES ($ 780.000,00) que multiplicados por Bs-4.61 por dólar, equivaldrá a TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.3.595.800,00), y el lucro cesante, lo estimo en la cantidad de CUATRO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 4.000.000,00), que multiplicados por Bs 4.61 por dólar, equivaldrían a DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000.00), entonces la estimación de la demanda de daños y perjuicios es la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 9.780.000,00), la cual es la moneda cuenta en este juicio que multiplicado por Bs 4.61 por cada dólar, equivaldría a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.085.800.).
DECIMO PRIMERO: En este estado subsano el hecho de la representación de la empresa PLOMROSE LATINOAMERICANA C.A., reconociendo que actualmente el presidente ejecutivo de la referida empresa es el ciudadano FREDERIK GULDAGER MADSEN, de nacionalidad Danesa, residenciado en Venezuela, con domicilio en caracas, titular de la cedula de identidad numero E.-84.323.501, representación que consta en el Acta de Asamblea de Accionista, celebrada el día 29 de marzo del año 2021, debidamente registrada en fecha 3 de marzo del año 2022, bajo el número 15, Tomo 330, con lo cual ha quedado subsanando en este particular, mediante este escrito, así como he contradicho las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, que en él se refiere ( …sic)”
Con lo cual este tribunal concatenando la demanda con el escrito de la parte actora de fecha 09 de Agosto de 2022 en el que dice negar, rechazar y contradecir la mencionada cuestión previa, pero de manera expresa también dice subsanar voluntariamente errores de la misma, independientemente de la fundamentación jurídica (que este tribunal siempre debe revisar a la hora de juzgar al fondo del asunto por aplicación del principio iura novit curia) y la forma en que se encuentra redactada la misma, considera que fueron subsanados los errores y por ende si cumple con los requisitos mínimos formales previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y; los demás alegatos y consideraciones son asuntos que deben ser resueltos al momento de decidir el fondo de la causa o en la sentencia definitiva para no causar un gravamen ni violar el principio pro actione, ni los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, acción, debido proceso y derecho a la defensa y por lo cual se declaran SUBSANADOS VOLUNTARIAMENTE por la parte actora los defectos de forma de la demanda opuestos por la parte demandada como cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento. Y así se declara y decide.
TERCERA CUESTIÓN PREVIA:
Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Así la parte codemandada, sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., antes identificada, en su escrito de Cuestiones Previas alegó lo siguiente:
“(…)II
Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta
Promuevo y opongo a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)”. Esta cuestión previa procede en el caso de autos pues la acción que dio inicio a este proceso tiene un petitorio expresado en moneda extranjera, sin que se hayan dado los supuestos legalmente establecidos para ello.
A través de la demanda que motiva estas actuaciones se exigió el pago de una indemnización por concepto de supuestos daños morales y supuestos daños materiales (emergentes y lucro cesante), cuyo monto fue señalado en una moneda distinta al bolívar que es la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y todo ello sin que se haya dado los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para que pueda presentarse una demanda en otras monedas. En efecto, el actor demandó el pago CINCO MIL CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ($5.004.780.000,00), cifra exorbitante que discriminó así:
Por concepto de daño moral: La cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES (5.000.000,00),
Que según indica el demandante equivalen a la cantidad de VENTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000.000,00).
Por concepto de daño emergente: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ($780.000,00) equivalente, según indica en el libelo, a TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.900.000.000,00).
Por concepto de lucro cesante: La cantidad de CUATRO MILLONES DE DÓLARES ($ 4.000.000,00) equivalente, según se indica en el libelo, a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00).
La acción propuesta vulneró el orden público y expresas normas jurídicas relativas al orden procesal y el sistema monetario, particularmente las disposiciones contenidas en el artículo 318 de la Constitución Nacional, artículos 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Cambiario número 1.
El artículo 318 de nuestra Constitución Nacional establece: “…La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar…”, texto normativo que fue a su vez recogido por el artículo 106 de la ley del Banco Central de Venezuela. El artículo 128 del citado texto legal contempló, por su parte, los casos de excepción en los cuales está legalmente permitido el uso de monedas extranjeras y fuera de los cuales es imperativo y forzoso el uso del Bolívar, esta disposición establece:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”
El convenio Cambiario número 1, emanado del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), al establecer el régimen jurídico aplicable a los pagos en moneda extranjera dispuso en su artículo 8:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aún cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
De manera pues que, en nuestro país, solo está legalmente permitido el ejercicio de acciones judiciales, cuantificadas en moneda extranjera, cuando ha existido un convenio en el cual las partes hayan estipulado obligaciones en monedas distintas a la nacional, bien para ser utilizadas como referencia para el cálculo de su equivalente en bolívares (como unidad de cuenta), bien para ser pagadas única y exclusivamente en la moneda extranjera que se haya determinado (cláusula de pago efectivo). Este es un régimen de excepción aplicable solo a obligaciones convencionalmente establecidas en moneda extranjera, siendo por tanto el Bolívar la moneda de curso legal FORZOSO, para las acciones por daños y perjuicios derivadas de obligaciones no contractuales.
En el caso que nos ocupa la demanda de pago de indemnización por daños morales y materiales (emergentes y lucro cesante), tal como se desprende del propio texto de la acción, no se sustentó en una relación contractual entre alguno de los demandados y el actor, quien por lo demás es un total desconocido para mi representada. Según la narrativa del actor, sus ilegales pretensiones no derivan de contratos, sino de una supuesta, inexistente e infundada responsabilidad civil no contractual. Por tal circunstancia y sin entrar a las consideraciones de fondo, le estaba prohibido interponer la acción en una moneda distinta al Bolívar y al hacerlo violentó el orden público, así como disposiciones constitucionales y legales, que no pueden ser soslayadas, ni relajadas, pues son parte del régimen aplicable al orden procesal venezolano, considerado de orden público y protegido por el principio constitucional de la legalidad de las formas procesales, sobre todo lo cual la Sala de Casación Civil, en expediente Exp. Nro. AA20-C-2013-000162, con ponencia de Isbelia Pérez Velásquez ha sostenido:
“(…) La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales (…) caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está regulado en la ley.
Por esta razón, ha establecido la Sala de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia N° 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra NC Televisión C.A.).
Sobre la prohibición legal de usar moneda extranjera para demandar por daños y perjuicios no contractuales, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en expediente 2020-000138, asentó de manera muy clara:
“…El ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacida de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago de una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídica al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores y especialmente, para el caso de autos, pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias nacida de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil exige, para la admisión de una demanda, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Ahora bien, por cuanto la demanda interpuesta violentó el orden público y vulneró expresas disposiciones legales, existe prohibición legal de admitirla resultado procedente, por tanto, la cuestión previa que hemos opuesto y cuyo fundamento jurídico se encuentra en el citado ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Solicito que esta cuestión previa sea declarada con lugar y que, en consecuencia, se declare extinguido el proceso.( …sic)”
Y la parte codemandada, BENT PORSBORG JENSEN, antes identificado, en su escrito de Cuestiones Previas, alegó lo siguiente:
“(…)II
Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta
Promuevo y opongo a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)”. Esta cuestión previa procede en el caso de autos pues la acción que dio inicio a este proceso tiene un petitorio expresado en moneda extranjera, sin que se hayan dado los supuestos legalmente establecidos para ello.
A través de la demanda que motiva estas actuaciones se exigió el pago de una indemnización por concepto de supuestos daños morales y supuestos daños materiales (emergentes y lucro cesante), cuyo monto fue señalado en una moneda distinta al bolívar que es la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y todo ello sin que se haya dado los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para que pueda presentarse una demanda en otras monedas. En efecto, el actor demandó el pago CINCO MIL CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ($5.004.780.000,00), cifra exorbitante que discriminó así:
Por concepto de daño moral: La cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES (5.000.000,00),
Que según indica el demandante equivalen a la cantidad de VENTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000.000,00).
Por concepto de daño emergente: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ($780.000,00) equivalente, según indica en el libelo, a TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.900.000.000,00).
Por concepto de lucro cesante: La cantidad de CUATRO MILLONES DE DÓLARES ($ 4.000.000,00) equivalente, según se indica en el libelo, a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00).
La acción propuesta vulneró el orden público y expresas normas jurídicas relativas al orden procesal y el sistema monetario, particularmente las disposiciones contenidas en el artículo 318 de la Constitución Nacional, artículos 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Cambiario número 1.
El artículo 318 de nuestra Constitución Nacional establece: “…La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar…”, texto normativo que fue a su vez recogido por el artículo 106 de la ley del Banco Central de Venezuela. El artículo 128 del citado texto legal contempló, por su parte, los casos de excepción en los cuales está legalmente permitido el uso de monedas extranjeras y fuera de los cuales es imperativo y forzoso el uso del Bolívar, esta disposición establece:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”
El convenio Cambiario número 1, emanado del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), al establecer el régimen jurídico aplicable a los pagos en moneda extranjera dispuso en su artículo 8:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aún cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
De manera pues que, en nuestro país, solo está legalmente permitido el ejercicio de acciones judiciales, cuantificadas en moneda extranjera, cuando ha existido un convenio en el cual las partes hayan estipulado obligaciones en monedas distintas a la nacional, bien para ser utilizadas como referencia para el cálculo de su equivalente en bolívares (como unidad de cuenta), bien para ser pagadas única y exclusivamente en la moneda extranjera que se haya determinado (cláusula de pago efectivo). Este es un régimen de excepción aplicable solo a obligaciones convencionalmente establecidas en moneda extranjera, siendo por tanto el Bolívar la moneda de curso legal FORZOSO, para las acciones por daños y perjuicios derivadas de obligaciones no contractuales.
En el caso que nos ocupa la demanda de pago de indemnización por daños morales y materiales (emergentes y lucro cesante), tal como se desprende del propio texto de la acción, no se sustentó en una relación contractual entre alguno de los demandados y el actor, quien por lo demás es un total desconocido para mi representada. Según la narrativa del actor, sus ilegales pretensiones no derivan de contratos, sino de una supuesta, inexistente e infundada responsabilidad civil no contractual. Por tal circunstancia y sin entrar a las consideraciones de fondo, le estaba prohibido interponer la acción en una moneda distinta al Bolívar y al hacerlo violentó el orden público, así como disposiciones constitucionales y legales, que no pueden ser soslayadas, ni relajadas, pues son parte del régimen aplicable al orden procesal venezolano, considerado de orden público y protegido por el principio constitucional de la legalidad de las formas procesales, sobre todo lo cual la Sala de Casación Civil, en expediente Exp. Nro. AA20-C-2013-000162, con ponencia de Isbelia Pérez Velásquez ha sostenido:
“(…) La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales (…) caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está regulado en la ley.
Por esta razón, ha establecido la Sala de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia N° 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra NC Televisión C.A.).
Sobre la prohibición legal de usar moneda extranjera para demandar por daños y perjuicios no contractuales, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en expediente 2020-000138, asentó de manera muy clara:
“…El ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacida de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago de una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídica al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores y especialmente, para el caso de autos, pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias nacida de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil exige, para la admisión de una demanda, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Ahora bien, por cuanto la demanda interpuesta violentó el orden público y vulneró expresas disposiciones legales, existe prohibición legal de admitirla resultado procedente, por tanto, la cuestión previa que hemos opuesto y cuyo fundamento jurídico se encuentra en el citado ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Solicito que esta cuestión previa sea declarada con lugar y que, en consecuencia, se declare extinguido el proceso.( …sic)”
Y la parte actora HENRY JESUS ALVARADO TORRES, antes identificado, en su escrito de fecha 09 de Agosto de 2022, alegó lo siguiente:
“(…)CUARTO: Rechazo, Contradigo y Niego la cuestión previa opuesta , ordinal 11,del artículo 346 , del Código de Procedimiento Civil, la cual ,la parte demandada, empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA señala su representación que esta cuestión previa procede ,por cuanto la estimación de la demanda ha sido en moneda extranjera, lo cual me opongo a la referida cuestión previa ,por cuanto, my respetuosamente la representación de la empresa, presuntamente carece de conocimientos generales y específicos sobre las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la estimación de las demandas en Dólares Americanos, que además establece intereses moratorios e indexación en caso de juicios donde condenan en Divisas ,tal como lo establece la Sala de Casación Social ,expediente ,JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DEL 2.021,caso OSCAR RARAFAEL BRAVO, y otros, caso OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO, contra BAKER HUGHES DE VENEZUELA, anteriormente denominada BJ SERVIS DE VENEZUELA ,en donde se establece la “moneda cuenta” y la “moneda de pago” ,entonces es improcedente la cuestión previa opuesta, por cuanto la moneda cuenta es para estimar la demanda en dólares o moneda extranjera y la moneda de pago, va ser utilizada para los efectos de cancelar, lo cual se haría en bolívares, por lo tanto no hay contradicción sobre la estimación de la demanda en dólares, ASI LO PIDO al Tribunal que sea declarado.
QUINTO: Rechazo ,Contradigo y Niego ,que la acción por Daños y Perjuicios incoada contra la empresa señalada en este escrito ,vulnere el orden público y procesal, así como el sistema monetario ,mucho menos se infringe el artículo 318 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos los artículos 106 y 128 de la ley del Banco Central de Venezuela ,y del artículo 8 del convenio cambiario N°.1, emanado este último del ejecutivo nacional y del Banco Central de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela ,N°.6405,de fecha 7 de Septiembre del 2.018. Por cuanto existe libre albedrio para demandar en dinero de curso legal cual fuere bien sea en bolívares o moneda extranjera, totalmente legalizada su circulación en Venezuela como es el caso del Dólar Americano. En virtud de lo expuesto pido al tribunal se sirva declarar improcedente la referida cuestión previa.
SEXTO: Rechazo, Contradigo y Niego ,que la estimación de la Demandada en Daño Moral y Material (lucro cesante y daño emergente), sea exclusivamente por una relación contractual, en virtud de que los derechos objetivos y subjetivos de la víctima del daño y perjuicio no sean establecidos para recuperación de ellos, de conformidad con el hecho cometido en contra de una persona natural ,donde se le ha causado diferentes tipos de Daños ,donde tuvo individualizado penalmente desde el 11 de Octubre del 2.013,cuando JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO ,venezolano, mayor de edad, civilmente hábil ,titular de la cedula N°.V11.681.696, actuando con el carácter de Gerente de seguridad de la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, ut supra identificada, obedeciendo a su patrón y presidente de la compañía ,presento como en efecto lo hizo ,una DENUNCIA INFUNDADA ,de forma desproporcionada y de mala fe por ante el Comando Policial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua ,contra mi patrocinado hasta el 17 de Diciembre del 2.017 ,fecha esta últimas donde hubo una sentencia definitivamente firma, por lo tanto, es forzoso señalar que los Daños y Perjuicios solo deriven de Relación contractual, lo cual no es cierto ,tal con lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil ,N°RC-865,de fecha 7 de Diciembre del año 2.016, expediente N°2.015-438, y sentencia N°.RC-538, de fecha 7 de Agosto del año 2.017,expediente N°.2.017-190,caso DIOSDADO CABELLO, contra el DIARIO EL NACIONAL ,de fecha 31 de Mayo del 2.018, en el cual ,dicha sentencia se evidencia que el ciudadano DIOSDADO CABELLO no es empleado del DIARIO EL NACIONAL, sino que se trataba de unos daños y perjuicios no contractuales, la cual ha sido, Ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,que en materia de Daño Moral, además mentemos que tener encuentra que la norma rectora es el artículo 1.196, del Código Civil, en cuanto al daño moral, el cual dispone sobre la procedencia de la indemnización del Daño Moral, en dicha sentencia se evidencia que ATENTARON CONTRA SU HONOR, A SU REPUTACION, O LOS DE SUS FAMILIARES, A SU LIBERTAD PERSONA ,como también el caso de violación de su domicilio. Y el artículo 1.185 del Código Civil, dispone como norma rectora en cuantos los daños y perjuicios causados.( …sic)”
Con vista de lo antes expresado, este tribunal observa lo siguiente:
Que la parte demanda centra sus argumentos en el hecho de que la parte actora expresa sus petitorios en una moneda extranjero o divisa, en este caso dólar, y por ello y per sé hace inadmisible por ilegal la pretensión.
Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000128, de fecha 27 de Agosto de 2020, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2019-000104, seguido por DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS Y OTRO contra PROMOCIONES TOP 19-20, C.A., con ponencia del(a) Magistrado(a) Francisco Velázquez Estévez, expresó lo siguiente:
“(…)Para decidir, la Sala observa:
En el caso de autos la parte recurrente acusa la infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto la recurrida inadmitió la presente demanda sin fundamento normativo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva
En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”. (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el juez , cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”
Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.
En el asunto que nos ocupa, la recurrida expresó:
“…Como ya fue apuntado en la parte narrativa del presente pronunciamiento, lo sometido al conocimiento de este Juzgado (sic) de segundo grado de conocimiento, es el recurso de apelación en fecha nueve (9) de julio de 2018, por los abogados HENRY YAMIN CALIL y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de ESTIMACIÓN E INTMACIÓN DE HONIRARIOS PROFESIONALES de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el escrito de demanda, se afirmó que el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, se efectuaría en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos. En tal virtud, los intimantes estimaron y demandaron el cobro de sus honorarios profesionales de abogado en dólares norteamericanos.
Así las cosas, este tribunal debe verificar la admisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en lo (sic) términos en que ha sido propuesta, a la luz de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Conforme con las normas antes transcritas, la moneda de curso legal en Venezuela en el Bolívar, por lo que el deudor se libera de las obligaciones convenidas en moneda extranjera, pagando su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 633, de fecha 29/10/2015, caso: Advanced Media Technologies INC (AMT), contra SupercableAlk Internacional, S.A., expediente N° 15-278, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
El criterio jurisprudencial antes transcrito, que analiza el contenido del artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, describe la moneda extrajera como un instrumento de cuenta o de cálculo que servirá para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Así pues, siempre que las partes hayan acordado obligaciones en moneda extranjera, el deudor a su elección podrá efectuar el pago en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal, pero en ningún caso el deudor quedará atado a pagar en moneda extranjera.
Ahora bien, en el caso que concreto para el cual se dicta esta decisión, tenemos que los ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL estimaron que el pago de sus honorarios profesionales de abogado fueran acordados en moneda extranjera, concretamente en dólares norteamericanos, por lo que procedió a estimar e intimar dichos honorarios en dólares norteamericanos, en virtud de las actuaciones judiciales presuntamente ejecutadas en nombre y representación de Promociones Top 19-20 C.A.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente no se evidenció instrumento alguno mediante el cual los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL hayan pactado el pago de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera. Así se hace constar.
En tal virtud, este juzgado debe traer a colación el contenido de la sentencia N° 1387 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2015, en el expediente N° 07-0469, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN DURÁN LEBOREIRO y CARMEN TERESA AMADO DE DURÁN, contra la sentencia del 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra de los accionantes por el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, se analizó lo que se cita a continuación:
(…Omissis…)
De acuerdo con este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo para que sean exigibles que los pagos que deban cumplirse en moneda extranjera dentro del Territorio Nacional, consten expresamente y por escrito, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 del (sic) la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada.
En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició este proceso judicial. Así se decide…”.
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide.(…)” (link: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML))
Siendo que la misma decisión citada por la parte demandada en soporte de su cuestión previa en tal sentido, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000464, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2020-000138, seguido por PHILIPPE GAUTIER RAMIA contra PROMOTORA KEY POINT, C.A. Y OTRA., con ponencia del(a) Magistrado(a)Francisco Velázquez Estévez, expresó lo siguiente:
“(…) Con base en la exposición de la recurrida, esta justifica la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda, y por ende, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado por esta Sala en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015 y el artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela, declara inadmisible la acción.
Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del 27 de agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad.
No obstante, para determinar si se configura la violación acusada del principio pro actione y el menoscabo del derecho a la defensa, con la consiguiente necesidad de reposición de la causa, es imprescindible examinar si la decisión causó gravamen que determine la nulidad del fallo. (…)”) (Negrillas y subrayados de este Tribunal)(link:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/313470-RC.000464-29921-2021-20-138.HTML
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal considerando que la parte actora independientemente que menciona en su pretensión una divisa o dólar “americano”lo hace haciendo su equivalencia en bolívares o éstos bolívares en su equivalencias a tal divisa, con lo cual claramente lo hace de manera referencial y es un asunto que debe ser resuelto al momento de decidir el fondo del asunto o en la sentencia definitiva para no causar un gravamen ni violar el referido principio pro actione, ni los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, acción, debido proceso y derecho a la defensa y por lo cual se declara improcedente la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme al artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
Se deja constancia expresa constancia que no se analizan las pruebas hasta ahora existentes en los autos, tanto las aportadas, consignadas, promovidas y admitidas, por la naturaleza de la presente decisión y lo innecesario para resolver la incidencia planteada como ha quedado expresado anteriormente.
Con vista de lo antes decidido, considera este tribunal aclarar que en el presente caso, no tiene aplicación las disposiciones del artículo 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora de los defectos de forma de la demanda (art. 346, numeral 6 C.P.C.) se hizo dentro de un rechazo y contradicción genérica conjunta y en el marco incidental de la interposición también conjunta o acumulativa de otra cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la “acción” propuesta (art. 346, numeral 11 C.P.C.) que fuera declarada improcedente.
Por lo cual, dejando a las partes en perfecto equilibrio procesal, con transparencia, seguridad jurídica y en dirección del proceso, debe armónicamente aplicarse las disposiciones del artículo 358, numeral 4 eiusdem y en tal sentido, se fija la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación (que es de Cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha conforme al artículo 298 eiusdem) si ésta no fuere interpuesta y; si hubiere apelación, la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda será dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se hubiere oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem. Y así se declara y decide.
Aclarándose que tal posible apelación es sólo en el efecto devolutivo con respecto a la decisión de improcedencia sobre la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11 eiusdem, puesto que con relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6 eiusdem que fue declarada subsanada voluntariamente, no tiene aplicación el lapso previsto en el artículo 358, encabezamiento del numeral 2 eiusdem y tampoco apelación conforme al artículo 357 eiusdem. Y así se declara y decide,
Conforme a las disposiciones del artículo 350, último párrafo, artículo 357 última parte in fine y 274 del Código de Procedimiento Civil al no haber vencimiento total en la incidencia, no hay condenatoria en costas procesales en la misma. Y así se declara y decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADOS VOLUNTARIAMENTE por la parte actora HENRY JESUS ALVARADO TORRES a través de su apoderado judicial abogado CARLOS CUNEMO, Inpreabogado N°166.666, los defectos de forma de la demanda opuestos por la parte demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A y BENT PORSBORG JENSEN a través de sus apoderados judiciales abogados MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO PEREZ ABAD,Inpreabogado Nos.24.501 y 132.249 respectivamente, como cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y; SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la mencionada parte demandada referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta por la referida parte actora, contenida en el numeral décimo primero (11°) del artículo 346 eiusdem.
SEGUNDO:Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
TERCERO:Conforme a las disposiciones del artículo 358, numeral 4 del Código de Procedimiento Civilse fija la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación (que es de Cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha conforme al artículo 298 eiusdem) si ésta no fuere interpuesta y; si hubiere apelación, la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda será dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel (día de despacho) en que se hubiere oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece de octubre dos mil veintidós(13-10-2022). Años, 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (11:30a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES.
Exp. N° T-INST-C-21-17.898.-
MSBC/msbc