REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 18 de octubre de 2022
212º y 163º
Exp. T-INST-C-22-17.971
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN III, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (°1ero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo del año 2006 bajo el N°61, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°48.876.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIPRINTS, S.A., con domicilio mercantil en la ciudad de Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (5to.) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Marzo del 2004, anotada bajo el N°88, Tomo 878-A,A-V-2, siendo su última modificación en fecha 14 de octubre de 2014, bajo el N°4, Tomo 179-A, en la persona de su presidente ciudadano IVAN GIAN BATISTA ADREANI COSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.554.409.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Aún sin representación judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 29 de septiembre de 2022, fue presentado libelo de demanda y sus recaudos por la abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°48.876, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN III, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (°1ero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo del año 2006 bajo el N°61, Tomo 21-A., según se evidencia de instrumento poder que para tales efectos consigna marcado con la letra “A”.
En fecha 03 de octubre de 2022 se procedió a darle entrada asignándosele por el libro de causas el número T-INST-C-22-17.971, siendo admitida en fecha 07 de octubre de 2022 ordenándose el emplazamiento a los demandados y se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas.
Siendo la oportunidad para este tribunal de pronunciarse en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, se realiza en los términos siguientes:

En el libelo de demanda la parte actora, antes identificada, solicita lo siguiente:
“…(omissis) Conforme a lo previsto en el artículo 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599, numeral 7, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado que está identificado como : “UN (01) GALPÓN INDUSTRIAL, identificao con los Nros. 15 y 16, de 3.600 Mts2 (aproximadamente), ubicado en la Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, 3era.Avenida, Parcela No. A.3-2-2-, “Conjunto Industrial Santa Cruz”, Municipio José Angel Lamas-Estado Aragua”, y se designe a mi representada depositaria judicial del mismo. Todo ello en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y en virtud de que a mi representada le asiste el buen derecho, debido a que su actuación está estrictamente fundamentada en las normas civiles de nuestra ley sustantiva (fomus boni iures). Todo debido a la falta de pago de las pensiones de arrendamientos mensuales y cumplimiento del término contractual por LA ARRENDATARIA incumpliendo éste así, tanto las cláusulas citadas, como las disposiciones legales que sirven de fundamento a esta demanda …(omissis)”

Para decir éste Tribunal observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Asimismo ha establecido que, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph DerghamAkra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
Acorde con ello, la Sala ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
Y sigue indicando que…, “no basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumusbonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de sentencia).

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguna caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo ParilliWilhem). (Negritas de la Sala).

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
En conclusión, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: A) Los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y B) Los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).
Partiendo de las actas procesales, se observa que según los propios alegatos de la parte solicitante de la medida, así como de las documentales aportadas al libelo de la demanda como son: Instrumento poder que acredita su condición de apoderada de la parte demandante; cinco (5) contratos de arrendamientos y; documental referida a consignación arrendaticia, por lo cual solicita medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble cedido por el actor en arrendamiento al demandado, y en el cual indica que es de su propiedad en los referidos contratos de arrendamiento, pero sin constar a los autos el documento de propiedad del inmueble tipo galpón industrial, todo ello lleva a concluir a este Tribunal que la parte actora, no formuló ni fundamento legalmente su petición, ni indicó como se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Boni Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni, como tampoco alegó las circunstancias de su presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que reclama, igualmente no acompañó un medio de prueba que por sí mismo constituyera dicha presunción.
En definitiva, la solicitud efectuada por la parte actora adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también está interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
Por lo anterior es que este Tribunal, considera que la solicitud de “Medida Cautelar” efectuada por la parte actora, debe negarse, por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO efectuada por los abogados PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°48.876, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN III, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (°1ero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo del año 2006 bajo el N°61, Tomo 21-A.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA CELAZ
LA SECRETARIA


PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 am, en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. N° T-INST-C-22-17.971
Cuaderno de Medidas
MBC/mb