REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 20 de Octubre de 2022
212º y 163º

Exp. T-INST-C-22-17.934
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE ACTORA: CLARET PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.707, representada por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.507.
PARTE DEMANDADA: PASQUA CALAMITA DE DIVELLA. CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ y ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.E-743.863, V-12.341.113, V-9.654.279 y V-9.683.528 respectivamente (sin apoderados constituidos en autos)
MOTIVO: PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA
Visto el escrito que antecede de fecha 30 de septiembre de 2022 y la diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, donde la parte presenta solicitud de medida cautelar y su complemento respectivamente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación a las Medidas solicitadas en la forma siguiente:
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
En materia de medidas preventivas, el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye, que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso Civil, examinar los requisitos ya mencionados, o mejor conocido en el mundo jurídico procesal venezolano, más especifico en materia de medidas nominadas e innominadas, que en su origen latín se escribe así: “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “El fumus boni iuris”, es decir: “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica, sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, “El periculum in mora”, esto es, “el peligro grave de que resulte fingida la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Así las cosas se verifica que la parte actora solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que se encuentran a nombre del de cujus GIUSEPPE CALAMITA, quien fuera natural de Italia, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.664.723, quien alega haber tenido una unión concubinaria con el prenombrado, que inicio a mediados del mes de abril de 1978, hasta el día 31 de enero de 2022, fecha en que falleció.

Así las cosas, con vista a lo antes expuestos y a los argumentos legales expuestos por la solicitante esta Juzgadora observa: Con referencia al primero de los requisitos, “El fumus boni iuris”, El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir conforme a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, a la equiparación de efectos de la unión concubinaria con los de la unión matrimonial, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al efectuar la interpretación del mencionado artículo 77 constitucional, que determinó de manera vinculante en la decisión N° 1682 del 15 de julio de 2005, al mismo tiempo de que indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los argumentos desarrollados por la accionante en su escrito de solicitud de medida, y a los anexos marcados C y D, conformados por constancias de residencias de Claret Pacheco y Giuseppe Calamita; a los documentos marcados F, G, J, K, L y M, conformadas por Registro Especial del Cotizante del Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios, hoja de vida del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, Factura de Corpoelec, Contrato de Seres Previsivos del Centro C.A., Constancia de Aervicio Prestado de Seres Previsivos del Centro C.A., Actualización de Beneficiario del Certificado para Seguro Colectivo de Vida, y Planilla de Solicitud de Seguro Colectivo de Seguros Horizontes, y Constancia de Concubinato marcada con la letra I, todos cursantes en la pieza principal, y quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, ya que no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tales documentales hacen presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”

Asimismo, en decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010, se establece:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora”.”
Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra suficientemente demostrado el humo de buen derecho. Y, así se establece.
Respecto al segundo requisito, referente al periculum in mora, este Tribunal luego de la revisión del escrito de solicitud de la medida observa que la misma fue fundamentada así:
“Omissis…respecto a los requisitos exigidos por el legislador el fumus bonis iuris y el periculum in mora, se hacen viables, en el presente caso, es, que la medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible de que la pretensión esgrimida resulte favorable, los dos requisitos son concurrentes porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia del juicio principal se haya citado. Por lo anteriormente expuesto existe el riego manifiesto y el daño potencial, ya que la sentencia emitida sin otorgar la medida cautelar puede quedar ilusoria o infructuosa porque existe el riesgo de que al momento de obtener la sentencia los derechos de mi representada hayan sido transgredidos en su totalidad (…)”.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar. (...)”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“(…) Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (…)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De igual forma, Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene:
“(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente. (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y, consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de las mismas, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio del dada la naturaleza del mismo y los derechos que se puedan adquirir conforme al propósito mismo de la acción aquí propuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, a la equiparación de efectos de la unión concubinaria con los de la unión matrimonial. Y así se establece.
De la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle Bolívar S/N, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, con una superficie de 340mts2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 9,80 mts con casa y solar que es o fue de Josefina de García; SUR: en 10,25 mts con calle Bolívar, en medio su frente, ESTE: en 34 mts con solar y casa que es o fue de Ángel Eduardo Luna; OESTE: en 34 mts con solar y casa que es o fue de Marcos Trillan Rafael, en una extensión de 15 mts, no consta a los autos el documento debidamente protocolizado ante el respectivo Registro Inmobiliario, por lo que respecto a este inmueble no se cumple con los requisitos concurrentes para decretar la medida. Y así se establece.
De la solicitud de MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un vehículo marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color verde, Placa AA790NT, año 1980, SE NIEGA por improcedente, al ser solicitada como una medida nominada que recae sobre bienes inmuebles y no muebles. Y así se establece.
En este caso se observa, que los elementos consignados por la parte actora son suficientes, y concurrentes del fumus boni iuris y el periculum in mora, conforme a lo antes expuesto y analizados. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 03, sector 4, calle 4, que forma parte del conjunto denominado Parque Residencial Villa Zuika, ubicada en el Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua que forma parte de la denominada posesión La Cruz, con una superficie aproximada de 218,50mts2, y la casa consta de porche, recibo-comedor, tres (03) dormitorios, un (01) baño, cocina, lavandero exterior, un (01) puesto de estacionamiento, un (01) tanque para agua, con capacidad de 1500 litros, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 4 del sector 5 con 23mts. SUR: con parcela 2 del sector 5 con 23mts, ESTE: con calle 4 del sector 5 con 9,50 mts; OESTE: con parcela 11 con 9,50 mts. Todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, de fecha 01 de diciembre de 1988, bajo el No. 46, folios 380 al 386, Protocolo 1°, Tomo 6°, a nombre de GIUSEPPE CALAMITA, quien fuera natural de Italia, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.664.723. Líbrese oficio al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que se sirvan estampar la nota correspondiente.2) Un inmueble constituido por un local comercial tipo galpón, y el terreno sobre el cual está construido ubicado en la calle bolívar cruce con calle Zamora, No. 07, de la Población de Palo Negro, Municipio Libertador, Distrito Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 17,45 mts casa de Rosendo; SUR: en igual medida con calle Bolívar, ESTE: en 40,55 Calle Zamora; OESTE: en los 40,45 mts casa que es o fue de Rafael Servando Rincones. Todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, de fecha 08 de agosto de 1990, bajo el No. 43, folios 250 al 252, Protocolo 1°, Tomo 2°, del tercer trimestre del año 1990, a nombre de GIUSEPPE CALAMITA, quien fuera natural de Italia, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.664.723. Líbrese oficio al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que se sirvan estampar la nota correspondiente. 3) Un inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, en la calle Plaza No. 10, en una porción de terreno propio, cuyos linderos y medidas son: NORTE: inmueble que es o fue de Terea Deu en una extensión de 20 mts; SUR: con posesión de la Sociedad Nuestra Señora del Carmen, en una extensión de 20 mts, ESTE: con la calle plaza que es su frente, en una extensión de 15 mts; OESTE: con posesión que es o fue de Terea Deu, en una extensión de 15 mts. Todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, de fecha 07 de septiembre de 1982, bajo el No. 2, folios 3, 4 y 5, Protocolo 1°, Tomo 9, del tercer corriente, a nombre de GIUSEPPE CALAMITA, quien fuera natural de Italia, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.664.723. Líbrese oficio al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que se sirvan estampar la nota correspondiente. SEGUNDO: De la medida solicitada sobre: un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle Bolívar S/N, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, con una superficie de 340mts2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 9,80 mts con casa y solar que es o fue de Josefina de García; SUR: en 10,25 mts con calle Bolívar, en medio su frente, ESTE: en 34 mts con solar y casa que es o fue de Ángel Eduardo Luna; OESTE: en 34 mts con solar y casa que es o fue de Marcos Trillan Rafael, en una extensión de 15 mts, SE NIEGA por no constar a los autos el documento debidamente protocolizado ante el respectivo Registro Inmobiliario. TERCERO: De la solicitud de MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un vehículo marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color verde, Placa AA790NT, año 1980, SE NIEGA por improcedente, al ser solicitada como una medida nominada que recae sobre bienes inmuebles y no muebles. Libréense oficios. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA,


MAGALY BASTIA CELAZ
LA SECRETARIA


PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:50 p.m. de la mañana, en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA



Exp. N° T-INST-C-22-17.934
MBC








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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 20 de Octubre de 2022
212º y 163º
OFICIO Nº 22-
CIUDADANO:
REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que ante este Tribunal cursa expediente Nº T-INST-C-22-17.934, con motivo del procedimiento por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana CLARET PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.707, representada por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.507, contra los ciudadanos PASQUA CALAMITA DE DIVELLA. CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ y ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.E-743.863, V-12.341.113, V-9.654.279 y V-9.683.528, respectivamente: que en esta misma fecha fue decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 03, sector 4, calle 4, que forma parte del conjunto denominado Parque Residencial Villa Zuika, ubicada en el Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua que forma parte de la denominada posesión La Cruz, con una superficie aproximada de 218,50mts2, y la casa consta de porche, recibo-comedor, tres (03) dormitorios, un (01) baño, cocina, lavandero exterior, un (01) puesto de estacionamiento, un (01) tanque para agua, con capacidad de 1500 litros, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 4 del sector 5 con 23mts. SUR: con parcela 2 del sector 5 con 23mts, ESTE: con calle 4 del sector 5 con 9,50 mts; OESTE: con parcela 11 con 9,50 mts. Todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, de fecha 01 de diciembre de 1988, bajo el No. 46, folios 380 al 386, Protocolo 1°, Tomo 6°, a nombre de GIUSEPPE CALAMITA, quien fuera natural de Italia, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.664.723
Remisión que se le hace a usted, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
DIOS Y FEDERACION

MAGALY BASTIA CELAZ
JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILTRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE CAGUA

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Cagua, 20 de Octubre de 2022
212º y 163º
OFICIO Nº 22-
CIUDADANO:
REGISTRADORA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que ante este Tribunal cursa expediente Nº T-INST-C-22-17.934, con motivo del procedimiento por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana CLARET PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.707, representada por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.507, contra los ciudadanos PASQUA CALAMITA DE DIVELLA. CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ y ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.E-743.863, V-12.341.113, V-9.654.279 y V-9.683.528, respectivamente, que en esta misma fecha fue decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE: a) Un inmueble constituido por un local comercial tipo galpón, y el terreno sobre el cual está construido ubicado en la calle bolívar cruce con calle Zamora, No. 07, de la Población de Palo Negro, Municipio Libertador, Distrito Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 17,45 mts casa de Rosendo; SUR: en igual medida con calle Bolívar, ESTE: en 40,55 Calle Zamora; OESTE: en los 40,45 mts casa que es o fue de Rafael Servando Rincones. Todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, de fecha 08 de agosto de 1990, bajo el No. 43, folios 250 al 252, Protocolo 1°, Tomo 2°, del tercer trimestre del año 1990, a nombre de GIUSEPPE CALAMITA, quien fuera natural de Italia, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.664.723. b) Un inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, en la calle Plaza No. 10, en una porción de terreno propio, cuyos linderos y medidas son: NORTE: inmueble que es o fue de Terea Deu en una extensión de 20 mts; SUR: con posesión de la Sociedad Nuestra Señora del Carmen, en una extensión de 20 mts, ESTE: con la calle plaza que es su frente, en una extensión de 15 mts; OESTE: con posesión que es o fue de Terea Deu, en una extensión de 15 mts. Todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, de fecha 07 de septiembre de 1982, bajo el No. 2, folios 3, 4 y 5, Protocolo 1°, Tomo 9, del tercer corriente, a nombre de GIUSEPPE CALAMITA, quien fuera natural de Italia, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.664.723.
Remisión que se le hace a usted, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
DIOS Y FEDERACION


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