REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
211º y 162º
Cagua, 28 de Octubre de 2022
Exp. N° T-INST-C-22-17.958.
PARTE ACTORA: RAMON PLASENCIA CHINEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.662.283, asistido por la abogada en ejercicio BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°113.355.
PARTE DEMANDADA: GUERRERO SALAS LANDYMAR KATHERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.538.725, y CRUZ RODRIGUEZ ANDRÉS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.931.540, asistidos por el abogado en ejercicio WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°113.040.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 26 de octubre de 2022, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se recibió escrito presentado por los ciudadanos GUERRERO SALAS LANDYMAR KATHERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.538.725, y CRUZ RODRIGUEZ ANDRÉS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.931.540, asistidos por el abogado en ejercicio WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°113.040, donde ejerce reconvención por vicios ocultos de acuerdo a lo que narra en su escrito.
Dado que fue promovida por la demandada la reconvención debe este tribunal verificar si se cumplen los requisitos establecidos para su admisión y en tal sentido, se pronuncia en los términos siguientes:
La reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”).
La reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende, debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema, señaló lo siguiente:
“Omissis (…) Es oportuno destacar textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos: ‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’. A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0065, del 29 de enero de 2002 (caso: Carmen Sánchez de Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:
“ Omissis (…) Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…) Acorde con ello, la Sala Político-Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”(cursivas y negrillas del tribunal)
Conclusión necesaria de lo expuesto resulta que la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil trascrito cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención...”, asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.
Por otra parte al no existir lapso específico para su admisión, deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 eiusdem, pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta.
Ahora bien, de la revisión del escrito, arriba identificado, se hace obligatoria la reproducción completa del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, de esta forma:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
En relación a lo establecido en el artículo señalado, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; haciendo los señalamientos debidos y soportando los mismos bajo los elementos jurídicos que lo fundamentan, esto último viene dado por todos los documentos, sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el escrito de la demanda, en donde provengan inminentemente el derecho derivado de la pretensión.
Por estos planteamientos y con las múltiples atribuciones que la norma establece, paso a traer a colación lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Negrita y subrayado nuestro.-
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“Omissis (…) como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”
Así, se aprecia del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, que la misma no señala el objeto, no precisa los fundamentos, no estima los montos, no identifica a la parte demandada reconvenida, no cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los previstos en los ordinales 2°, 4° y 5° esto es, 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Anudado a esto, este Tribunal observa que en dicha reconvención la parte demandante no expresa la estimación de la demanda, “su equivalente en Unidades Tributarias”, requisito éste formulado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:
“Omissis (…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto…”
Tales omisiones sobre los requisitos indefectibles que existen en el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, así como las falencias existentes en el mismo que se desprenden de las faltas referentes a las disposiciones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por tales motivos, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11,14, 340, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en virtud de ser la reconvención una pretensión autónoma, con cuantía propia, es por lo que, necesariamente, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose configurados tales presupuestos en el presente caso. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE LA RECONVENCION presentada por los ciudadanos GUERRERO SALAS LANDYMAR KATHERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.538.725, y CRUZ RODRIGUEZ ANDRÉS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.931.540, asistidos por el abogado en ejercicio WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°113.040, parte demandada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano RAMON PLASENCIA CHINEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.662.283, asistido por la abogada en ejercicio BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°113.355, con fundamento en la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se le hace saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas inicia a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, once y dos de la mañana (11:02 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-22-17.958
MB.-
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