REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 05 de octubre del año 2022.-
212º y 163º

Por cuanto el Tribunal observa que al Folio Número veinte (20) de esta tercera pieza del expediente, cursa diligencia de fecha 16 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado ANIBAL ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 49.637, apoderado judicial de la parte demandante de acuerdo con instrumento poder que le fuera conferido y que corre inserto a los folios 171 al 173 ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto, mediante la cual manifiesta sustituir el poder que le fuera conferido en la persona del abogado GUSTAVO VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad Número 13.869.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.412 désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido, y como quiera que el referido abogado GUSTAVO VIZCAYA realizó diligencia al folio Número veintiuno (21) de esta tercera pieza del expediente dándose por notificado del auto de abocamiento del Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que implica una aceptación tácita de la sustitución del poder, quien aquí suscribe como Jueza de este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en los Expedientes Números T-INST-C-22-17.902 y T-INST-C-21-17.877 nomenclatura de éste Tribunal, seguidos por las ciudadanas María Ferro, Yaneidy Molinet Morillo, Giuseppa Macarrone, y Acerina C.A., con motivo de cobro de bolívares y fraude procesal respectivamente, la ciudadana Jueza de éste Tribunal, quien aquí suscribe con tal carácter, levantó Informe y Acta de Inhibición contra varias personas incluido el mencionado Abogado GUSTAVO VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad Número 13.869.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.412, conforme a la causal prevista en el Artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil en cada una de dichas causas. Incidencias éstas que una vez conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua al cual le correspondió por distribución, por decisiones de fechas 20 de mayo de 2022 en cada una de ellas, se declaró con lugar la misma. A los fines respectivos se acuerda y se agrega copias de las referidas sentencias.
SEGUNDO: Se observa igualmente, que la sustitución del poder la efectúa el abogado ANIBAL ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 49.637, en fase probatoria de este procedimiento o para informes (aún por confirmar o determinar una vez llegue el computo solicitado en el auto anterior) con conocimiento de la incidencia de recusación planteada en mi contra por él en este expediente y, con conocimiento del sustituido mencionado al momento de aceptar la sustitución tácitamente.
TERCERO: Que el abogado sustituido GUSTAVO VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad Número 13.869.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.412, tenía pleno conocimiento de la fase del procedimiento en la cual estaba aceptando tácitamente la sustitución.
CUARTO: Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con sede en Maracay, no dictó un auto aceptando la representación del Abogado GUSTAVO VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad Número 13.869.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.412 como apoderado también de la parte demandante, y que de los autos se evidencia que los abogados ANIBAL ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 49.637 y ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.387 son también apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.087.659, quien también es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.996.
QUINTO: Que el Juzgado Superior Primero en lo Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua en fecha 11 de Agosto de 2022 declaró sin lugar la recusación planteada.
Con vista de lo anterior, éste Tribunal observa que el artículo 83 establece:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.(negrilla del Tribunal).

Con relación a la norma antes transcrita es menester mencionar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 número 2876, dictada en el Expediente 02-0028 en la cual expuso lo siguiente:

“…(omissis) “De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘(...) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda’.
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación. (…)
…omissis--Por otro lado, la razón por la cual debe ser el juez de la causa, quien tenga la potestad de aplicación del referido primer aparte del artículo 83, se debe a las siguientes razones:
1. Si la imposición de la prohibición a la representación o asistencia de un abogado que esté incurso, con un juez, en una de las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la realizara el juez que declarase con lugar la inhibición o recusación, tal imposición tendría una naturaleza general, por cuanto sería para todos los juicios que se tramitasen en el Juzgado en el cual sea juez el inhibido o recusado (mientras permanezca en dicho cargo), y en el cual aparezca el abogado incurso con él en una causal de recusación. Ello, desde luego, impediría al juez de la causa la apreciación o valoración de la existencia actual de la circunstancia fáctica que dio lugar a la inhibición o recusación, la cual pudo haber desaparecido; se privaría, así, al juez, de la posibilidad de lo que se ha llamado “allanamiento a la inversa”.
2. Por otra parte, es el juez de la causa quien, al momento de encontrarse con un nuevo procedimiento, en el cual aparezca como representante o asistente el mismo abogado que motivó su inhibición o recusación anterior, puede, certeramente, determinar la permanencia o no de la circunstancia fáctica que motivó tal inhibición o recusación; y de haber cesado, allanar el impedimento que hubiere motivado la prohibición del ejercicio en ese Juzgado del abogado impedido; en caso contrario, aplicará nuevamente la prohibición. Es decir, que, en definitiva, ante tal circunstancia, sólo proceden dos situaciones: o el juez de la causa ejerce la potestad del allanamiento a la inversa (con respeto a la limitación que establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil) o prohíbe nuevamente la representación o asistencia del abogado inmerso, con él en una causal de recusación, sin que tal decisión atente contra derechos constitucionales, pues, simplemente haría uso de la potestad discrecional que le otorga el primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se estableció a favor de la realización de la justicia, en previsión de ilegítimas dilaciones que pudiesen suscitarse por un nuevo procedimiento de inhibición o recusación, en clara limitación del interés de los particulares, en especial de los abogados.

Con vista a lo anterior, este Tribunal no admite, no acepta y excluye la representación y asistencia de la parte actora del abogado GUSTAVO VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad Número 13.869.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.412, por estar comprendido con mi persona como Jueza de este Tribunal en la causal expresada en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que la misma fue declarada existente con anterioridad en otros juicios, a saber en los Expedientes Números T-INST-C-22-17.902 y T-INST-C-21-17.877, por decisiones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua de fechas 20 de mayo de 2022 en cada una de dichas incidencias y cuya copia se anexó anteriormente.
Tomando en consideración de igual forma, que tal representación sustituida se efectuó luego de la contestación de la demanda y que la parte actora tiene otros apoderados judiciales como son el mismo abogado sustituyente ANIBAL ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 49.637 y ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.387 y que la parte demandante MARIA LOURDES HERNÁNDEZ también es abogada de la República.
Asimismo, advierte el Tribunal que el abogado sustituyente ANIBAL ZERPA (aquí recusante infundado) y el abogado sustituido GUSTAVO VIZCAYA (denunciante falso en los expedientes T-INST-C-22-17.902 y T-INST-C-21-17.877) manifiestan así una actitud conocida por el foro y la doctrina de “abogado saca corcho”, que lo buscan es crear incidencias y obstaculización constante en el desenvolvimiento normal del proceso en el cual éste Tribunal debe precaver, censurar y evitar, haciendo uso de las potestades previstas en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este mismo particular el reputado autor venezolano Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, nos enseña:
“... es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado saca corcho, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de algunas de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente...”.
Por su parte el eminente procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, comenta:
“ ...a fin de poder coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjease una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”
Así, es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Por todas las razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado ratifica que no se admite, no se acepta y se excluye la representación del abogado GUSTAVO VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad Número 13.869.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.412, como apoderado sustituido de la parte actora en este procedimiento. Manténgase a los abogados ANIBAL ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 49.637 y ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.387 como apoderados de la parte demandante MARIA LOURDES HERNÁNDEZ quien también es abogada de la República, como se evidencia del instrumento poder autenticado que cursa a las actuaciones.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA

La Secretaria,
Palmira Alves





Exp. T-INST-C-22-17.913