En el juicio, que por reclamación de beneficios laborales contemplados en la convención colectiva, siguen los ciudadanos LUIS ANTONIO BERNAL RANGEL, DOUGLAS ALBERTO SOSA, ANGEL RAMON TORRES ABAD, ALMIDIO TRUJILLO, JORGE VALENTIN ROJAS, NICAIR DE JESUS ALFONZO, CESAR ENRIQUE ALONSO, CORRADO CECILIO CULTERA, DAMASO PALACIO BLANCO, WILBER ENRIQUE QUINTANA, ALIS OSWALDO ESQUEDA, RAMON BARRIOS, JOSE RAFAEL VERAMENDI, NESTOR ALBARRAN, HUGO MIGUEL VILLAHERMOSA, AMERICO CASTILLO, RAFAEL ANTONIO GARCIA, NAUDY JOSE FLORES y JOSE LUIS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-8.098.752, V-8.819.171, V-18.181.319, V-8.818.047, V-4.846.439, V-20.590.228, V-12.002.953, V-8.819.521, V-2.039.310, V-14.683.559, V-11.179.719, V-8.813.526, V-6.217.720, V-12.121.618, V-13.909.358, V-12.749.296, V-10.494.835, V-15.470.261 y V-13.520.0708 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio DIORLING GONZALEZ y VICTOR FERNANDEZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A, “VENCERAMICA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03/10/1955, bajo el Nº 82, tomo 3-C; representada judicialmente por la abogada en ejercicio ROSA ESSA BARRIOS, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 28 de julio de 2022, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por las partes actoras.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, comenzaron a prestar servicios como trabajadores adscritos a los departamentos supra identificados, con sus respectivas fechas de ingreso y salarios, lo que fue prueba de vínculo laboral entre mis representados y la figura conocida como relación laboral, mis poderdantes y la entidad de trabajo accionada.
Que, la demanda fue incoada de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT en tal sentido es importante señalar que los accionantes fueron desmejorados en sus condiciones laborales. Simuladas y ejecutadas sin autorización del Inspector del trabajo. Infringiendo lo contenido en los artículos 72 y 422 LOTTT, partiendo de una simulación aberrante con fines inconfesables en contra de padres de familia.
Que, lo anterior se patentizo, para no honrar las utilidades, vacaciones y bono vacacional y alícuota, recreando el derecho a mis clientes aplicando el JUS ABUTENDI- derecho de abusar, recurriendo a la maquinación y artificios mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe en beneficio propio para alterar que los trabajadores no sean acreedores de sus derechos salariales.
Que, es por demás notorio la intención patronal cuando recurre en la indebida conducta con el ánimo de confundir creando un evidente peligro fundado en la simulación, el fraude, el incumplimiento a sus obligaciones.
Que, las licencias son nulas porque no son sentencias firmes y representan la eliminación del derecho adquiridos consagrados en la convención colectiva.
Que, la demandada irrespeta la convención colectiva suscrita por las partes.
Solicitan el cumplimiento de varias cláusulas de la convención colectiva y en tal sentido reclaman: clausula 24 póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); clausula 82 Duchas de Aguas Calientes y Suministro de artículos de aseo; clausula 61 Bonificación por Antigüedad; clausula 45 Juguetes Pagina 28 del Contrato Colectivo; clausula 32 Rifa Anual; clausula 80 Uniforme i Botas; clausula 49 Deportes; clausula 47 Bicicletas; clausula 46 Fiesta Infantil; clausula 33 Plan Vacacional para los Hijos de los Trabajadores; clausula 34 Biblioteca; clausula 54 Cesta Navideña; clausula 65 Jornada de Trabajo; clausula 83 Suministro de Leche.
Cuantifica la demanda en la cantidad de Bs.559.320.692.111,74, hoy Bs.559.320,74.
Señala, que la suma anterior equivale a 372.880.471,40 UT.
Indica que se trata de una acción mero declarativa.
Pide se decrete medida prohibición de enajenar y gravar.
Por último solicitan, que la demanda sea declara con lugar.
Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que, analizadas las clausulas demandadas en el escrito libelar se evidencia que los conceptos demandados por la parte actora son expectativas exageradas por parte de los accionantes en comparación con lo establecido en cada una de las clausulas pactadas.
Que, se evidencia con ello la intención de los accionantes de utilizar el poder judicial para la discusión de una nueva convención, sin cumplir lo contemplado en la ley sustantiva laboral.
Que, la demandada tiene una nómina de 492 trabajadores, de los cuales 335 son nomina semanal y 157 son nómina mensual; tiene una capacidad instalada para producir 110.000 piezas mensuales, sin embargo, como consecuencia de la disminución de la demanda del mercado nacional tuvo que adaptar su producción a la demanda del mercado por lo que actualmente produce aproximadamente 721 piezas mensuales en promedio, lo que conlleva a que en la actualidad solo le pueda dar uso al 0,66% de la capacidad instalada. Como consecuencia de la disminución de la demanda el flujo de caja se ha visto afectado por lo que se encuentra comprometida su capacidad de pagar el salario y demás beneficios laborales de los trabajadores que se encuentran regulados en la convención colectiva; tal situación económica fue informada a la Inspectoría del Trabajo en el mes de octubre del año 2018 y nuevamente en agosto del 2019, después de varios meses de haber informado nuevamente a la inspectoría del trabajo de la crisis económica que sufre Vencerámica las ventas siguen disminuyendo agravando el flujo de caja, el cual se encuentra en niveles críticos, que como consecuencia de la crisis económica que sufre Vencerámica se encuentra en riesgo la fuente de empleo por lo que resulta necesario tomar una serie de acciones que permitan adaptar un proceso productivo a lo que es la demanda del mercado y esta no requiere la prestación de servicios de 282 trabajadores porque con base en los volúmenes actuales de producción solo se requieren que presten servicios 53 trabajadores de nómina semanal. Como consecuencia de lo antes expuesto Vencerámica en ejercicio de sus atribuciones como patrono ha venido reiterando e informando de manera pública y notoria a los trabajadores, las normas de seguridad y salud laboral y protección física, para su cumplimiento ya que los trabajadores que no le sean asignadas actividades productivas por parte del supervisor deben permanecer en las áreas de descanso externas a las áreas de operaciones, demarcadas y señaladas para tales efectos, los trabajadores que no tengan asignadas actividades por parte del supervisor o jefe de producción de la empresa no podrán ingresar a las áreas operativas por cuanto sólo podrán ubicarse en las áreas de descanso externas para de esta forma garantizar su seguridad y salud laboral por cuanto en las áreas operativas solo podrán ingresar los trabajadores que se encuentren prestando servicios en forma productiva. Por todo lo antes señalado Vencerámica y los trabajadores en búsqueda de mantener la fuente de empleo y de dar la continuación del puesto de trabajo y en aras de garantizar el derecho al trabajo tomaron la iniciativa en conjunto de buscar una solución a la situación planteada.
Que, las licencias fueron evaluadas, revisadas y analizadas por las partes patrono y trabajador, antes de su suscripción, tomando como punto de partida lo contemplado en el artículo 72 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, oponen la defensa de fondo de la cosa juzgada contra los actores ciudadanos ROJAS JORGE, GARCIA RAFAEL y FLORES NAUDI, ya que suscribieron acuerdos transaccionales.
Que, alegó la falta de interés de los ciudadanos ALFONSO NICAIR, ALONZO CESAR, PALACIO DAMASO, QUINTANA WILBER, ALBARRAN NESTOR, VERAMENDI JOSE, CASTILLO AMERICO, PEREIRA JOSE y VILLAHERMOSA HUGO, ya que renunciaron de manera voluntaria, dándole fin a la relación laboral.
Que, no han cometido abuso derecho.
Por último, solicita que sea declara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Asimismo, vista la adhesión a la apelación por parte de la accionada en la audiencia de apelación, este Sentenciador de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la admitió la misma, pasando esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos señalados por la accionada. Así se establece.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa los demandantes señalan que la demandada recurrió a la maquinación, artificios, engaños para no cumplir con los derechos de los accionantes; en tal sentido, les corresponde a los actores demostrar dichas afirmaciones. Así se declara.
En relación a los demandantes CORRADO CECILIO CULTERA ARAÑA, ESQUEDA RIVAS ALIS, ANGEL TORRES ABAD, SOSA SUAREZ DOUGLAS, se verifica que la decisión dictada por el a quo 28 de julio de 2022, mediante la cual se declaró desistido el proceso adquirió el carácter de definitivamente, visto que no se ejercicio recurso alguno en su contra. Así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios promovidos por las partes.
Las partes actoras, promovieron:
1.- Ratifica y promueve convención colectiva suscrita entre la entidad de trabajo y la representación de los trabajadores, la cual contiene un conjunto de cláusulas económicas, sociales, de higiene industrial, deportivos, recreativas, salud, dicho contrato para su firma se tuvo que cumplir con todos los requisitos como se desprende del auto dictado y cursante al presente expediente y suscrito por la ciudadana Inspectora, Doctora Erika del Carmen Martínez Palacios. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
2.- Ratifica y promueve acta de fecha 12/12/18 suscritas por las partes allí identificadas. Este Juzgado le da pleno valor probatorio, a las documentales antes descritas y especificadas por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada. Así se decide.
3.- Promueve, Inspección Judicial, en la entidad bancaria Banco Provincial ubicado en la zona industrial Soco al frente de la empresa Vencerámica. En relación a la solicitud de inspección judicial planteada por la representación judicial de la parte actora, la misma fue materializada el día doce (12) de Julio del año en curso; se verifica que aun cuando el Juez de Primera Instancia se trasladó, el medio probatorio que se analiza no se llegó a evacuar, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.
4.- Ratifica y promueve la prueba de exhibición del acta de fecha 12 de diciembre del año 2018. Se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
En cuanto a la documental, marcada “A”, que riela a los folios 2 al 4 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada le concede valor probatorio a las documentales antes descritas y especificadas por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, por las partes demandantes. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, que riela a los folios 5 al 9 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada le concede valor probatorio a las documentales antes descritas y especificadas por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, por las partes demandantes. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, que riela a los folios 10 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada le concede valor probatorio a las documentales antes descritas y especificadas por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, por las partes demandantes. Así se decide.
En cuanto a las documentales “D,E,F,G”, que rielan a los folios 11 al 95 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “H y I”, que rielan a los folios 96 al 108 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que se trata de sentencias de otros trabajadores diferentes a los demandantes en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “J,K,LM”, que rielan a los folios 109 al 112 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “N1 al N5, Ñ1 al Ñ5”, que rielan a los folios 113 al 132 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, que riela al folio 133 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “P1 al P5”, que rielan a los folios 134 al 143 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “Q5, que rielan a los folios 144 al 148 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada le concede valor probatorio a las documentales antes descritas y especificadas por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada ni impugnada, por las partes demandantes. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “R”, que riela al folio 149 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “S1 al S5”, que rielan a los folios 150 al 159 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a la documental marcada con la letra “T”, que rielan a los folios 160 al 165 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada le concede valor probatorio a las documentales antes descritas y especificadas por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada ni impugnada, por las partes demandantes. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “U” que riela a los folios 166 al 171 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a la documental marcada con la letra “V”, que riela a los folios 172 al 175 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada le concede valor probatorio a las documentales antes descritas y especificadas por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada ni impugnada, por las partes demandantes. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “W”, que riela al folio 176 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “X”, que riela al folio 177 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “Y1”, que riela a los folios 178 al 181 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a la documental marcada con la letra “Z”, que riela a los folios 182 al 184 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “AA al AH”, que rielan a los folios 185 al 197 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales “AI a la AJ”, que rielan a los folios 198 al 200 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada ya se pronunció sobre dicho desistimiento. Así se decide.
En cuanto a las documentales “AAN”, que rielan al folio 202 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales “AK1 al AT5”, que rielan a los folios 203 al 234 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a la documental “AV”, que riela a los folios 235 al 239 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada le concede valor probatorio a las documentales antes descritas y especificadas por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada ni impugnada, por las partes demandantes. Así se decide.
En cuanto a las documentales “AW1 al AW4”, que rielan a los folios 240 al 247 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a la documental “AX”, que cursa a los folios 248 al 252 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada le concede valor probatorio a las documentales antes descritas y especificadas por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada ni impugnada, por las partes demandantes. Así se decide.
En cuanto a la documental “AY”, que cursa al folio 253 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales “AZ1 al AZ3”, que cursan a los folios 254 al 259 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a las documentales “AAA al AAC1”, que cursan a los folios 260 al 264 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales “AAC2 y AAC3”, que rielan a los folios 265 al 268 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a las documentales “AAD al AAF”, que rielan a los folios 269 al 274 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada a la solución del controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales “AAG1 al AAG3” que cursan a los folios 275 al 280 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a las documentales “AAH al AAK”, que cursan a los folios 281 al 286 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada a la solución del controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales “AAL1 al AALM”, que cursan a los folios 287 al 294 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a las documentales “AAM al AAO”, que cursan al folio 295 al 299 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada a la solución del controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las documentales “AAP1 al AAP4”, que cursan a los folios 300 al 307 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
En cuanto a las documentales “AAQ al AAD”, que rielan a los folios 308 al 373 de la pieza “Anexo de Pruebas de la Demandada”, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, ya que no aportan nada a la solución del controvertido en el presente asunto. Así se decide.
Valorado el acervo probatorio, se precisa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y que las partes suscribieron acuerdos donde se les otorgó a los demandantes licencias remuneradas. Así se declara.
Determinado lo anterior, se constata del análisis tanto del libelo original como su posterior subsanación, que los demandantes pretenden que se le cancelen varios beneficios contemplados en la convención colectiva, fundamentados en el hecho de que los acuerdos suscritos son nulos, ya que fueron obtenidos bajo engaño y maquinaciones, sorprendiendo su buena fe.
Así las cosas, del análisis de los mencionados acuerdos, se logra extraer que fueron suscritos por las partes hoy en litigio, bajo la consideración de la existencia de la crisis económica que atraviesa el país, crisis que afectó a la hoy accionada, situación que ha puesto en riesgo la fuente de empleo.
En tal sentido, las partes acuerda otorgar licencia a los hoy demandantes, pero bajo condiciones especiales, gozando los accionantes bajo ese tiempo de licencia del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, beneficio de cesta ticket y cuota mensual de cesta navideña.
De lo anterior, esta Alzada logra concluir que los acuerdos suscritos individualmente por los demandantes con la demandada, se patentizaron con el fin de suspender la relación laboral por el tiempo establecido en cada uno de los acuerdos suscritos y que rielan a los autos, bajo condiciones especiales, ya que los hoy demandantes percibirían ciertas remuneraciones; teniendo como interés común para las partes resguardar la fuente de empleo; visto la crisis que presentaba la demandada, lo cual se logra evidenciar con el acta de fecha 12/12/2018 (vid, folio 173 al 177 de la pieza 1 de 3). Así se declara.
Ha quedado establecido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo determinado en cada uno de los acuerdos, conforme a las previsiones del literal h) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono en este caso particular estará obligado a pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, beneficio de cesta ticket y cuota mensual de cesta navideña, como quedó establecido en cada uno de los acuerdos suscritos. Así se decide.
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado y considerando de igual modo, que los demandantes no llegaron a demostrar el engaño y maquinaciones afirmadas en el escrito libelar; es forzoso concluir, que durante el lapso de la suspensión (denominado por las partes como licencia remunerada) el patrono no está obligado a dar cumplimiento a los beneficios peticionados por los demandantes, siendo en tal sentido, improcedente la reclamación planteada en la actual causa. Así se establece.
Con respecto a los alegatos de la accionada en su adhesión a la apelación, en la cual señala que el Tribunal de Primer grado, omitió en el dispositivo del fallo a los demandantes JORGE VALENTIN ROJAS, NICAIR DE JESUS ALFONZO, CESAR ENRIQUE ALONSO, DAMASO PALACIO BLANCO, WILBER ENRIQUE QUINTANA, JOSE RAFAEL VERAMENDI, NESTOR ALBARRAN, HUGO MIGUEL VILLAHERMOSA, AMERICO CASTILLO, RAFAEL ANTONIO GARCIA, NAUDY JOSE FLORES y JOSE LUIS PEREIRA, ya identificados; En tal sentido, verifica esta Alzada, que ciertamente el Tribunal de Primer Grado, no se pronunció en su dispositivo sobre los ciudadanos demandantes supra señalados, ya que de las actas que conforman el presente asunto se observa que los trabajadores CORRADO CECILIO CULTERA ARAÑA, ESQUEDA RIVAS ALIS, ANGEL TORRES ABAD, SOSA SUAREZ DOUGLAS, desistieron del procedimiento, las cuales fueron homologadas por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, quedando la causa activa con el resto de los trabajadores demandantes inicialmente, por lo que en consecuencia debe este Sentenciador, subsanar dicha omisión en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Vista las determinaciones que anteceden, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, con lugar la adhesión a la apelación de la parte demandada, y en consecuencia se modifica la decisión y se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR LA ADHESION DE LA APELACION de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión . TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO BERNAL RANGEL, ALMIDIO TRUJILLO, JORGE VALENTIN ROJAS, NICAIR DE JESUS ALFONZO, CESAR ENRIQUE ALONSO, DAMASO PALACIO BLANCO, WILBER ENRIQUE QUINTANA, RAMON BARRIOS, JOSE RAFAEL VERAMENDI, NESTOR ALBARRAN, HUGO MIGUEL VILLAHERMOSA, AMERICO CASTILLO, RAFAEL ANTONIO GARCIA, NAUDY JOSE FLORES y JOSE LUIS PEREIRA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A, (VENCERÁMICA), antes identificada, por concepto de CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la sentencia al Tribunal de origen, a los fines de su control y conocimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de octubre de 2022. Año: 221º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
_________________________
JUAN CARLOS BLANCO M
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬___
MUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_________________________¬¬¬¬¬___
NUBIA YESENIA DOMACASE
DP11-R-2022-000060.
JCBM//nd.
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