REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR ALI DÍAZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°15.962.949, representado judicialmente por los abogados Manuel Núñez e Ynes Vásquez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00042-2019, de fecha 12 de febrero de 2019, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA, SEDE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, entre otros, por el hoy accionante en nulidad contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., representada judicialmente, entre otros, por la abogada Karina Coronel.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de junio de 2022, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 19 de julio de 2022 conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10), para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 01 de agosto de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto, y en fecha 09 de agosto de 2022, la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2019, el hoy demandante presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa, antes identificada, indicando en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que, prestó sus serviciosen la entidad de trabajo como ayudante general.
Que, en fecha 12 de febrero de 2019, el Inspector del Trabajo, dictó providencia administrativa que le fue notificada el día 24 de abril de 2019.
Que, se pide la nulidad del acto administrativo, solo en lo que respecta al hoy accionante.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente.
Que, no ha cobrado sus prestaciones sociales.
Que, el acto administrativo incurrió en los vicios inmotivación por contradicción en los motivos entre si y el dispositivo de la providencia impugnada.
Que, de la lectura de la parte motiva del acto administrativo impugnado en nulidad, es evidente que el mismo se encuentra viciado de severas contradicciones en los motivos entre sí.
Que, por lo anterior solicita sea declarada con lugar la nulidad de la providencia administrativa.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…)Es pues evidente que el fondo de la decisión estuvo dirigida a la determinación de la causa ajena a la voluntad de las partes que produjo la terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello el pago de las prestaciones sociales en beneficio del accionante...”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y CONTESTACIÓN
Alegó el recurrente en su escrito de fundamentación:
Que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el vicio alegado de suposición falsa.
Que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos expuestos en el escrito de recurso de nulidad.
Que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos, por cuanto la inspección judicial promovida sea con la intención de señalar que el incendio fue provocado intencionalmente.
Que, el fallo apelado incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma legal vigente, específicamente del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y por petición de principio.
Que, el reenganche se puede ejecutar en cualquiera de las entidades de trabajo que forman parte de la unidad económica.
Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de desorden procesal.
Por último, solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a todas las partes.

Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo alegó:
Que, no se evidencia desorden procesal que amerite una reposición como solicita la parte recurrente.
Que, el recurso de nulidad es improcedente por alegación de vicios que se excluyen entre sí.
Que, no existe el vicio de tergiversación alegado.
Solicita, sea declarada sin lugar la apelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.)
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Aplicando lo anterior al caso concreto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, así:
Aprecia esta Superioridad que el objeto de la presente demanda se constituye en la de nulidad de la providencia administrativa de fecha 12 de febrero de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta, sede Cagua del estado Aragua, en virtud de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante de autos, en contra de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Aprecia esta Alzada que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de autos fundamentándose el actor en el argumento de que el órgano administrativo incurrió en el vicio de inmotivación de los motivos entre sí, al dejar establecido que el hoy accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo que el hoy demandante en nulidad no ha recibido dicho pago.
En tan sentido, se verifica que la Administración para fundamentar su decisión, estableció:
“…se desprende de la revisión exhaustiva de la causa, que los trabajadores cobraron conformes su liquidación por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual no corresponde a lo alegado e el escrito de denuncia de despido de fecha 04 de Julio del 2018, así como también se deja constancia que a pesar de no encontrase fundamentos por los cuales este Despacho en el uso de las atribuciones declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta…”

Del extracto anterior, se verifica que la Administración estableció como fundamentó para declarar sin lugar el reenganche peticionado por el hoy accionante, el hecho de haber cobrado conforme sus prestaciones sociales. Así se declara.
Así las cosas, se patentiza que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en un hecho inexistente, viciando por tal circunstancia el acto administrativo hoy impugnado en nulidad. Así se declara.
Lo anterior, en principio resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe puntualizar esta Superioridad que un fallo que anule el acto administrativo impugnado basado en razones procesales o formales no resolvería en modo alguno el presente conflicto, pues no se estaría pronunciando este Tribunal sobre el tema de fondo, esto es, sobre lo inejecutable del procedimiento de denuncia de despido.
En tal sentido, debe precisar esta Alzada, siguiendo a la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 03 de julio de 2007, que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva -en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta forma, considera esta Corte, que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional precisar, coincidiendo con la más calificada doctrina que, los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
En sintonía con lo antes expuesto, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado acudirá nuevamente a la sede judicial para impugnar una resolución en términos parecidos a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
Atendiendo a lo antes indicado, considera pertinente esta Superioridad proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede este Tribunal resolver sobre el fondo del asunto y, dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, así se decide.
Habiendo el actor en nulidad solicitado el reenganche y el pago de salarios caídos, el mismo fue declarado sin lugar por el órgano administrativo argumentando que el actor había cobrado conforme su liquidación por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, atacando el actor el acto administrativo esgrimiendo que el Inspector del Trabajo incurrió en vicio de inmotivación por contradicción.
Así las cosas, estima esta Superioridad forzoso precisar que, en la presente causa es aceptado que en la sede de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Callejón Los Cocos, Zona Industrial Las Vegas N° Catastral: 05-13-01-15-01-24, se produjo un incendio el día sábado dos (02) de junio de 2018. De igual modo, está patentizado en autos que el referido incendio fue de gran magnitud, que como consecuencia de dicho incendio, el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en fecha 02 de junio de 2018, ordenó evitar el acceso de toda persona a las áreas afectadas por el proceso de combustión y sus adyacencias, garantizando la no remoción, de todos los elementos, equipos y materiales; que en fecha 04 de julio de 2018 la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Aragua, concedió autorización a dicha entidad de trabajo, para realizar trabajos de demolición en esa sede, esto es: “DEMOLICION DE AREAS PRODUCTIVA EN NIVEL DE PLANTA BAJA PRODUCTO DE INCENDIO DE GRAN MAGNITUD SUSCITADO EN LA PLANTA OCASIONADO POR CORTOCIRCUITO Y DAÑANDO INFRAESTRUCTURA E INSTALACIONES QUE SE UBICAN EN LAS ZONAS DE TRABAJO DENOMINADAS POLAR DE JAMONES, EMPAQUE DESCOLGADO DE CHULETA/TOCINETA (…) EVIDENCIANDOSE DAÑOS EN COLUMNAS, VIGAS, LOSAS Y CUBIERTAS DE TECHO QUE COMPROMETE SUS CAPACIDADES PORTANTES, POR LO QUE REQUIERE UN TRATAMIENTO ESPECIAL Y EL ESTUDIO PARA SU DEMOLICION DEFINITIVA REQUERIRA EN UN AREA DE 10.000 M2 APROXIMADAMENTE COMPRENDE DEMOLICION A MAQUINA Y A MANO DEL MATERIAL, LIMPIEZA Y BOTE DE ESCOMBRO.” Se patentizó además que, en fecha 30 de julio de 2018, el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, realizó inspección y en base a ello evidenció un escenario de riesgo de colapso estructural debido a que estuvieron expuestas a una carga térmica entre 800ºC y 1000ºC; en virtud de lo cual ordenó demoler la estructura afectada por el incendio en un área comprendida de 8.080 mts2 de la planta baja y 2.457 mts2 del nivel mezcalina, todo lo anterior por medidas de seguridad.
Lo anterior, quedó evidenciado con las documentales que cursan a los folios 150 al 154 y 270 al 272 del anexo de pruebas, documentales que emanan de organismos públicos, estando dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, así se decide.
En virtud de lo expuesto, concluye esta Superioridad que, en la sede de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Callejón Los Cocos, Zona Industrial Las Vegas N° Catastral: 05-13-01-15-01-24, como consecuencia del incendio de gran magnitud ocurrido el día 02 de junio de 2018, ello ocasionó el colapso estructural de sus instalaciones, por lo cual, se ordenó la demolición de las aéreas antes indicadas; produciendo a su vez, que dichas instalaciones no se encuentren aptas para la realización del proceso productivo que se venía realizando antes del incendio, por lo cual y, visto asimismo el riesgos existente, es forzoso concluir que el hoy accionante no puede prestar los servicios que venía desempeñando, en atención a la imposibilidad material antes especificada y demostrada, así se decide.
Es por ello, que, en el caso de autos a juicio de este Tribunal Superior, resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig.).
Como lo acota la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
En el caso de especie, a pesar de haber incurrido originariamente en un vicio el acto administrativo impugnado cumple, sin duda, con el fin al que está destinado, declarar improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados, vista la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche, por las razones antes expuestas. El fin de este acto, a juicio de este Juzgado, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en modo alguno el ordenamiento jurídico sustantivo vigente, así se decide.
Por las circunstancias antes referidas, esta Superioridad observa que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por el mismo fue alcanzado, por lo que no es procedente la pretensión del demandante de declarar su nulidad, así se decide.
No obstante lo antes referido, mediante lo cual se mantiene los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, esta Superioridad cree oportuno referirse al alegato formulado por el accionante en su escrito de fundamentación en relación a la unidad económica, cuando argumentó que el a quo no se pronunció el respecto; al respecto se precisa, que, aun considerando la existencia de la supuesta unidad económica alegada, sería imposible ejecutar el reenganche, visto lo numeroso de los trabajadores afectados por los mismos hechos, la cual asciende a 1.294, tal como se menciona en el libelo de demanda de los asuntos Nos. DP11-R-2021-000020, DP11-R-2022-000002 y DP11-R-2022-000027, los cuales fueron conocidos y sentenciados por este mismo Tribunal Superior y que aquí se invocan por notoriedad judicial; lo que pondría en riesgo la fuente de trabajo de las supuestas empresas que se dice, forman una unidad económica, así se decide.
Con fundamento a todo lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, se confirma el fallo apelado, en los términos expuesto por esta Alzada. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 28 de junio de 2022 y, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR ALI DÍAZ CASTRO, ya identificado, en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00042-2019, de fecha 12 de febrero de 2019, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN,SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA, SEDE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, entre otros, por el hoy accionante en nulidad contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaría,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE






ASUNTO: DP11-R-2022-000050.
JHS/nyd.